SECCIÓN I

Generalidades



ARTÍCULO 6

El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a la salud pública.



ARTÍCULO 7

Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código de Biodiversidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.



SECCIÓN II

Del Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales



DEL OBJETO



ARTÍCULO 8

Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.

Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado.
 
En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto los minerales o sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera.
 
Para efectos de este artículo se entiende como:
 
I. Agregados Pétreos: los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías adecuadas; se utilizan para la fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerantes de activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos; y
 
II. Rocas: el granito, la roca volcánica, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.


DE LOS SUJETOS



ARTÍCULO 9

Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.



DE LA BASE



ARTÍCULO 10

La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.



DE LAS CUOTAS



ARTÍCULO 11

El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con base en el tipo de material extraído y las cuotas siguientes:

MATERIAL

 CUOTA

Agregados Pétreos

 $                 24.11

Andesita

 $                 35.72

Arcillas

 $                 14.50

Arena

 $                 17.59

Caliza

 $                 15.56

Cantera

 $                 18.29

Caolín

 $              456.01

Grava

 $                 11.25

Riolita

 $                 24.64

Rocas

$              399.67

Piedras y sustrato o capa fértil

 $                  11.25



DEL PAGO



ARTÍCULO 12

Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría, según lo dispuesto en el Código.

Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe la Secretaría.


DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 13

Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código, las siguientes:

I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos;
 
II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta sección;
 
III. Registrarse o empadronarse en la oficina recaudadora que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados;
 
IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo;
 
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
 
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos del presente Capítulo; y
 
VII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.


SECCIÓN III

De la Emisión de Gases a la Atmósfera



DEL OBJETO



ARTÍCULO 14

Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.

Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, perfluoro-carbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global.


DE LOS SUJETOS



ARTÍCULO 15

Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.

También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado.


DE LA BASE



ARTÍCULO 16
Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas.
 
Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones del Registro Estatal de Emisiones a cargo de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
 
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases establecidos en el artículo 14 de esta Ley en Bióxido de Carbono (CO2), multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:
 

CLASES EFECTO INVERNADERO

COMPOSICIÓN MOLECULAR

EQUIVALENCIA CO2

Bióxido de carbono

CO2

1

Metano

CH4

23

Óxido nitroso

N20

296

Hidrofluoro-carbones

HFC-23

12,000

HFC-125

3,400

HFC-134a

1,300

HFC-152a

120

HFC-227ea

3,500

HFC-236fa

9,400

HFC-4310mee

1,500

Perfluoro-carbonos

CF4

5,700

C2F6

11,900

C4F10

8,600

C6F14

9,000

Hexafluoro de azufre

SF6

22,200



DE LA CUOTA



ARTÍCULO 17

El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.



DEL PAGO



ARTÍCULO 18
A cuenta de este Impuesto se harán pagos provisionales mensuales, que se presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente que corresponda al mismo, mediante los formularios que para esos efectos apruebe y publique la Secretaría.
 
Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este Impuesto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda.
 
Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente.
 


DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 19

Los contribuyentes estarán obligados a presentar aviso de inscripción ante la Secretaría y llevar un Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Zacatecas, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.

En el Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes se consignarán los datos siguientes:
 
I. Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas y/o producidas;
 
II. Composición química básica del combustible consumido y/o producido;
 
III. Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;
 
IV. En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados; y
 
V. Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría o de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.


SECCIÓN IV

De la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua



DEL OBJETO



ARTÍCULO 20

Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes, que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado.



DEL SUJETO



ARTÍCULO 21

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.



DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 22

Es base de este impuesto la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:

        I.    Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:

a)     Suelos contaminados por hidrocarburos:

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".

Contaminante

Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno

Benceno

6

Tolueno

40

Etilbenceno

10

Xilenos (suma de isómeros)

40

Benzo[a]pireno

2

Dibenzo[a,h ]antraceno

2

Benzo[a]antraceno

2

Benzo[b]fluoranteno

2

Benzo[k]fluoranteno

8

Indeno (1 ,2,3-cd)pireno

2

b)    Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".

Contaminante

Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno

Arsénico

22

Bario

5400

Berilio

150

Cadmio

37

Cromo Hexavalente

280

Mercurio

23

Níquel

1600

Plata

390

Plomo

400

Selenio

390

Talio

5,2

Vanadio

78

      II.         Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente:

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales"

a)      Contaminantes en aguas residuales básicos:

Contaminante

Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico

Grasas y Aceites

25

Sólidos Suspendidos Totales

60

Demanda Bioquímica de Oxígeno 5

60

Nitrógeno Total

25

Fósforo Total

10

b)      Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros:

Contaminante

Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico

Arsénico

0.1

Cadmio

0.1

Cianuro

1

Cobre

4

Cromo

0.5

Mercurio

0.005

Níquel

2

Plomo

0.2

Zinc

10

 

Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda



DE LA CUOTA



ARTÍCULO 23

El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes:

I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 22 fracción I de esta Ley; y
 
II. Agua: Contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 22 fracción II de esta Ley.


ARTÍCULO 24

Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.

Asimismo por los excedentes en contaminantes en miligramos por kilogramo, base seca, que se presente por cada cien metros, se deberá aplicar una cuota de 25 pesos por cada unidad de medida entera o fracción adicional de contaminantes.
 
Asimismo por los excedentes en contaminantes en miligramos en litro que se presenten por metro cúbico, se deberá aplicar una cuota de 100 pesos por cada unidad de medida entera o fracción adicional de contaminantes.


DEL PAGO



ARTÍCULO 25

El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 26

Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría;
 
II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua; y
 
III. Realizar las pruebas mensuales de muestreo previstas en las Normas Oficiales Mexicanas establecidas en el artículo 22 de esta Ley.


ARTÍCULO 27

Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:

I. Los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y
 
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a presentar ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como ante la Secretaría de Agua y Medio Ambiente del Estado, correspondiente al último ejercicio fiscal que se hubieran presentado.


SECCIÓN V

Del Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos



DEL OBJETO



ARTÍCULO 28

Es objeto de este impuesto el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado.

Para efectos de esta Sección se considera residuo cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.


DE LOS SUJETOS



ARTÍCULO 29

Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados.



DE LA BASE



ARTÍCULO 30

Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sea (sic) generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.



DE LA CUOTA



ARTÍCULO 31

El impuesto al depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privado (sic) se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados.



DEL PAGO



ARTÍCULO 32

El impuesto determinado deberá ser enterado mensualmente por las personas físicas y morales, así como las unidades económicas dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente a su vencimiento.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 33

Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto originado por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría; y
 
II. Llevar un registro específico de los residuos en el que se identifique la cantidad en toneladas y el lugar de depósito o almacenamiento, así el señalamiento de si fue depositado o almacenado en un vertedero público o privado y su ubicación.


ARTÍCULO 34

Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:

I. Los libros y registro sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente; y
 
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad de los residuos depositados o almacenados las cantidades de los mismos conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.


SECCIÓN VI

Estímulos y Destino de los Impuestos



ARTÍCULO 35

Para efectos de lo establecido en las Secciones III, IV y V de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución.

Para la procedencia del estímulo, los contribuyentes deberán acreditar ante la Secretaría, las reducciones efectivas a través de la documentación que contable y jurídicamente sea procedente.


ARTÍCULO 36

Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los Impuestos establecidos en este Capítulo, se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes:

I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud;
 
II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico;
 
III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables;
 
IV. Desastres Naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros;
 
V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible;
 
VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y
 
VII. Así como a las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático.


CAPÍTULO SEGUNDO

Del Impuesto Sobre Nóminas



DEL OBJETO



ARTÍCULO 37
Son objeto de este impuesto, las erogaciones o pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados bajo esta calidad dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su nombre, aun cuando estos tengan su domicilio fuera de la entidad.
 
Para los efectos de este impuesto, se consideran erogaciones, las prestaciones o contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios, sueldos, sobresueldos, anticipos, viáticos, gastos de representación, aguinaldo, comisiones, premios, gratificaciones, rendimientos, ayudas para despensa, beneficio por supervivencia, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, aportación patronal al fondo de ahorro, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad y previsión social, ayudas habitacionales y demás prestaciones que se deriven de cualquier otra erogación realizada por conceptos de naturaleza análoga.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Quedan comprendidos en el objeto de este impuesto las erogaciones en efectivo o en especie que por concepto de remuneración se otorgue a los asimilados a salarios, considerando los establecidos en el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


DEL SUJETO



ARTÍCULO 38
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas, los Municipios, el Estado, la Federación y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como toda aquella persona que se beneficie del trabajo personal subordinado de otro, que realicen las erogaciones o pagos a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo siguiente:
 
I. Los residentes en el Estado respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen en el Estado; y
 
II. Los residentes fuera del Estado, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen en el Estado.
 
Se consideran residentes en el Estado, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones o pagos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley y que respectivamente se ubiquen en los siguientes supuestos:
 
a) Que tengan su domicilio principal, la administración principal de su negocio o su casa habitación en el Estado;
 
b) Que tenga una o más sucursales, agencias, oficinas, bodegas o instalaciones, establecimientos o locales en el Estado; y
 
c) Que realicen los actos o actividades gravados conforme al impuesto establecido en este capítulo.
 
Están obligados a retener y enterar este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas, que contraten la prestación de servicios objeto de este impuesto con personas físicas, personas morales o unidades económicas residentes fuera del Estado.
 
Cuando se efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, los retenedores deberán proporcionar a la persona o unidad económica prestadora del servicio, la constancia de retención correspondiente, de acuerdo con el formulario que apruebe y publique la Secretaría.
 
Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio, determinado en función del resultado que se obtenga respecto de los pagos realizados, en el ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas con el sujeto retenedor u obligado a retener el impuesto.
 
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, la persona física, la persona moral o la unidad económica que se beneficie con los trabajos o servicios prestados por los trabajadores de las empresas contratadas, será responsable solidario con éstas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
La obligación solidaria podrá ser determinada por la Secretaría ante el incumplimiento de los contribuyentes que funjan como patrón de los trabajadores que ejecuten los trabajos o presenten los servicios a la empresa que contrata; en este supuesto si el patrón omite enterar total o parcialmente el importe del impuesto causado en relación con los trabajadores que ejecutaron los trabajos o prestaron los servicios al responsable solidario, la Secretaría determinará y fijará el monto del crédito que por concepto del impuesto causado se haya originado, y le será notificado y cobrado al responsable solidario.
 
Los contribuyentes que contraten la prestación de servicios a través de un intermediario laboral, sea persona física o moral constituida bajo cualquier forma legal, serán responsables directos del pago de este impuesto y deberán cumplir las obligaciones contenidas en este capítulo que resulten por la prestación del servicio contratado, siempre que el intermediario laboral no cumpla con el pago y las obligaciones establecidas para este impuesto.


DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 39

La base de este impuesto es el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.



DE LA TASA



ARTÍCULO 40

Este impuesto se causará en el momento en que se realicen los pagos o se efectúen las erogaciones que son objeto del mismo y se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior, la tasa del 2.5%.



DEL PAGO



ARTÍCULO 41

El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros 17 días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 42

Los contribuyentes de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en este capítulo:

I. Presentar aviso de inscripción en la oficina recaudadora de rentas del Estado más cercana a su domicilio, dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha en que inicie las actividades por las cuales deba efectuar el pago de este impuesto, en las formas autorizadas para tal efecto;
 
II. Presentar ante las mismas autoridades y dentro de los 15 días naturales siguientes, los avisos de cambio de nombre o razón social, domicilio, actividad, suspensión de actividades o clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión, disminución de obligaciones, cancelación o reanudación de actividades u obligaciones, así como la apertura o cierre de un local, oficina, establecimiento, agencia, sucursal o instalaciones dentro de los cuales se realicen los actos o actividades objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el citado Código;
 
III. Presentar las declaraciones correspondientes aun cuando no exista cantidad a pagar;
 
IV. Proporcionar los documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al respecto;
 
V. Los sujetos señalados en el artículo 38 de esta Ley, que para efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad federativa, pero que efectúen pagos en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado, deberán registrar como domicilio fiscal estatal el lugar donde se origine dicha contraprestación, cumpliendo con las obligaciones señaladas en este capítulo. En el caso de que tenga más de una sucursal en el Estado, el domicilio fiscal de todas las sucursales ubicadas en el Estado será en donde se ubique la sucursal que tenga mayor erogación por concepto de contraprestación laboral;
 
VI. Registrar en contabilidad y conservar la documentación comprobatoria, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años, a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas;
 
VII. Cuando los contribuyentes detecten diferencias en sus pagos, deberán presentar declaraciones complementarias para corregir las diferencias; y
 
VIII. Los sujetos de este impuesto que tengan una o más sucursales dentro del Estado, presentarán una sola declaración en la que concentrarán la totalidad de las erogaciones gravadas.


ARTÍCULO 43

Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior las siguientes:

I. Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
 
II. Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el pago o el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención; 
 
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
 
III. Llevar y conservar en los términos del Código, los registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.


ARTÍCULO 44

Los contribuyentes que contraten la prestación de servicios subordinados a través de un intermediario laboral, deberán informar semestralmente dentro de los primeros 17 días de los meses de febrero y agosto ante las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos de la Secretaría que correspondan a su domicilio lo siguiente:

I. De las partes en el contrato:
 
Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.
 
II. Del contrato:
 
Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.
 
III. De los servicios prestados:
 
Nombre de los trabajadores, periodo en el que prestaron el servicio y monto de las percepciones pagadas.
 
La información prevista en este artículo deberá ser presentada en documento impreso, y en medios magnéticos.
 
El Gobierno del Estado, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.


CAPÍTULO TERCERO

Del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje



DEL OBJETO



ARTÍCULO 45

Es objeto de este impuesto la prestación de servicios mediante el que se concede el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo para el alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación o pago, sin incluir alimentos ni otros servicios, otorgado en hoteles, moteles, hosterías, hostales, mesones, posadas, villas turísticas, casas de hospedaje y albergues con fines turísticos, campamentos, paraderos de casas rodantes móviles o autotransportables y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza incluyendo los prestados por concepto de tiempo compartido.



DEL SUJETO



ARTÍCULO 46

Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, dentro del Estado, aun cuando tengan su domicilio o la administración principal de su negocio o actividad fuera del Estado.

El contribuyente obligado trasladará este impuesto en forma expresa y por separado a los usuarios de este servicio. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el prestador del servicio debe hacer al usuario en los términos del artículo 45 de esta Ley.
 
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo, no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.


ARTÍCULO 46 BIS
En los supuestos previstos en los artículos 45 y 46 de este Código, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al impuesto por prestación de servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal y realizará el traslado del impuesto a las personas a quienes preste servicios de hospedaje.
 
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio y hospedaje, deberán inscribirse al padrón del impuesto correspondiente en su carácter de intermediario promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
 
El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento en que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que deriven de la prestación de dicho servicio.
 
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
 
Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto se establecerán por la autoridad fiscal.
Artículo adicionado POG 20/12/2017(Decreto 273) y 31-12-2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


ARTÍCULO 47

Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado siempre que el bien objeto de los mismos se encuentre dentro de su territorio.



DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 48

La base gravable para el cálculo de este impuesto será el valor de la contraprestación pactada por los servicios de hospedaje, así como los depósitos y anticipos que ésta incluya y las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto vinculado al servicio prestado.

No formarán parte de la base gravable de este impuesto, el importe de bienes y servicios correspondientes a alimentación, transporte y otros servicios distintos al hospedaje.
 
En aquellos casos en que se convengan además de la prestación de servicios de hospedaje otros servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones, u otros similares y no se desglosen los mismos o comprueben con la documentación correspondiente la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
 
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de los servicios proporcionados mediante el sistema de tiempo compartido la base del impuesto será el valor de la contraprestación que el usuario pague por concepto de cuotas de mantenimiento, cada vez que haga uso de los derechos convenidos sobre un bien o parte del mismo.
 
El impuesto al valor agregado que se cause por los servicios de hospedaje, bajo ningún concepto formara parte de la base gravable de este impuesto.
 
Este impuesto no se causará por el servicio de hospedaje o alojamiento prestado por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, internados, orfanatos, casas de beneficencia o de asistencia social y casas de huéspedes sin fines turísticos.

 



DE LA TASA



ARTÍCULO 49

La tasa que se aplicará a la base del cálculo del impuesto es el 3%.



DEL PAGO



ARTÍCULO 50

El impuesto sobre hospedaje se pagará en las recaudaciones correspondientes al lugar donde se preste el servicio, o en las instituciones de crédito autorizadas, mediante la presentación de declaraciones trimestrales, dentro de los 17 días naturales siguientes a cada trimestre.



ARTÍCULO 51

Se tendrá obligación de pagar este impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de su prestador, incluyendo los anticipos que se reciban.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 52

Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto tienen, además de las obligaciones que le señalen esta y otras leyes, las siguientes:

I. Solicitar su inscripción al padrón estatal de contribuyentes ante la autoridad fiscal del lugar donde se preste el servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada para tal efecto, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada;
 
II. Presentar ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en los términos del Código, los avisos respectivos de cambio de nombre, domicilio, denominación o razón social, domicilio fiscal, traspaso, clausura, fusión, escisión, liquidación; así como suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, así como cuando se abra o cierre un local, establecimiento, sucursal u otras instalaciones dentro de los cuales se presten los servicios objeto de este impuesto o cualquiera otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente, contenidos en el documento de inscripción, en los plazos señalados por el Código;
 
III. Llevar la contabilidad de sus operaciones en los mismos términos y características fijados por las disposiciones fiscales federales;
 
IV. Expedir los comprobantes fiscales que establecen las disposiciones fiscales en las que se deberá efectuar la separación de los actos y actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto;
 
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; y
 
VI. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo.


CAPÍTULO CUARTO

Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos



DEL OBJETO



ARTÍCULO 53

Es objeto del Impuesto a que se refiere este capítulo, la tenencia o uso de vehículos aéreos, terrestres y marítimos o fluviales que se efectúe en el Territorio del Estado.

Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos, los terrestres y marítimos o fluviales, entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, cuatrimotos, motonetas y triciclos automotores, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
 
Así mismo, para efectos de este impuesto, se considera que la tenencia o uso de los vehículos señalados en el párrafo anterior se efectúan dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los siguientes casos:
 
a) Cuando se inscriba en el Registro Vehicular del Estado;
 
b) Cuando el domicilio fiscal en materia federal del tenedor o usuario del vehículo se localice en el Estado; o
 
c) En su defecto, cuando el domicilio del contribuyente se encuentre en el Estado.
 
Para los efectos de esta Ley se presume que el propietario es el tenedor o usuario del vehículo.


DEL SUJETO



ARTÍCULO 54

Están obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de este impuesto, la Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los Organismos Descentralizados o cualquier otra persona física, moral o unidades económicas, deberán pagar el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se establece en este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones federales o estatales, o estén exentos de ellos.


ARTÍCULO 55

Para efectos de este Capítulo, se considera por:

I. Vehículo nuevo:
 
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; y
 
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;
 
II. Valor total del vehículo: el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Autoridad competente como empresa para importar autos usados o comerciante en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado;
 
III. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo;
 
IV. Marca: las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;
 
V. Año Modelo: el año modelo de fabricación o ejercicio automotriz, comprendido por el periodo entre el primero de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año que transcurre;
 
VI. Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas, o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;
 
VII. Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
 
VIII. Línea:
 
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
 
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
 
c) Automóviles con motor de diésel.
 
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diésel.
 
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
 
f) Autobuses integrales.
 
g) Automóviles eléctricos e híbridos.
 
h) Automóviles con motor de uso de biocombustibles.
 
Para efectos de este Capítulo se entenderá como automóvil híbrido, aquellos automóviles eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna.
 
IX. Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas y morales, así como las unidades económicas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;
 
X. Vehículo: A los automóviles como ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos, automóviles híbridos y motocicletas;
 
XI. Índice Nacional de Precios al Consumidor, que aplicará para efectos de este impuesto, el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de los artículos 20 segundo párrafo y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación; y
 
XII. Factores de actualización, los que determine la Secretaría de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.


DEL CÁLCULO, BASE, TASA, TABLA O TARIFA



ARTÍCULO 56

 En el caso de vehículos nuevos el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción;
 
II. Para los vehículos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y automóviles blindados, así como los vehículos de carga de los denominados pick up, el impuesto se determinará aplicando al valor total del vehículo la siguiente:
 

TARIFA

 Límite Inferior $

 Límite Superior $

 Cuota Fija $

Por Ciento Sobre el Excedente del

Límite Inferior %

 $                        0.01

 $             526,657.78

 $             0.00

3

 $           526,657.79

 $          1,013,523.64

 $    15,799.73

8.7

 $        1,013,523.65

 $          1,362,288.13

 $    58,157.06

13.3

 $        1,362,288.14

 $          1,711,052.62

 $  104,542.74

16.8

 $        1,711,052.63

 En adelante

 $  163,135.16

19.1

 
III. Tratándose de vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de 1.5 toneladas o más, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil.
 
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable;
 
IV. Tratándose de vehículos marítimos o fluviales con motor nuevo, entre otras embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
V. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario correspondiente en el que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario de acuerdo con el procedimiento que corresponda al tipo de vehículo de que se trate, bajo el criterio de vehículo nuevo;
 
VI. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente tarifa:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 

TARIFA

 Límite Inferior $

 Límite Superior $

 Cuota Fija $

Tasa para aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior %

$                        0.01

$             220,600.00

$                0.00

3

$           220,600.01

$             303,459.28

$        6,619.80

8.7

$           303,459.29

$             407,882.92

$      13,823.33

13.3

$           407,882.93

En adelante

$      27,711.67

16.8

 
Las cantidades establecidas en las tarifas contenidas en este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior a aquél en que se va aplicar la tarifa, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de dos años inmediatos anteriores al año de aplicación.
 
El Índice Nacional de Precios al consumidor que se aplicará para los efectos del párrafo anterior es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los términos de los artículos 7, 8 y 9 del Código.



ARTÍCULO 57

Para la aplicación de este impuesto se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones diferentes a los denominados pick up, sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.



DE LOS VEHÍCULOS USADOS



ARTÍCULO 58
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importada de hasta nueve años de antigüedad, el impuesto se determinará conforme a lo siguiente:
 
I. Tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados, a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 56 de esta Ley, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
 

TABLA

Años de Antigüedad

Factor

1

0.900

2

0.889

3

0.875

4

0.857

5

0.833

6

0.800

7

0.750

8

0.667

9

0.500

 
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley;
 
En el caso de que un vehículo provenga de otra entidad federativa en donde no se encuentre sujeto o esté exento del pago de este impuesto, se considerará el impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior de un vehículo con iguales o similares características y, en su defecto, el valor consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V. a la fecha de la operación.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo (sic) anteriores al de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros y automóviles blindados, así como los vehículos de carga de los denominados pick up, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
 
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
 

TABLA

Años de Antigüedad

Factor de Depreciación

1

0.850

2

0.725

3

0.600

4

0.500

5

0.400

6

0.300

7

0.225

8

0.150

9

0.075

 
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción II, del artículo 56, de esta Ley.
 
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
 
III. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
 
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
 

TABLA

Años de Antigüedad

 Factor de Depreciación

1

0.9250

2

0.8500

3

0.7875

4

0.7250

5

0.6625

6

0.6000

7

0.5500

8

0.5000

9

0.4500

10

0.4000

11

0.3500

12

0.3000

13

0.2625

14

0.2250

15

0.1875

16

0.1500

17

0.1125

18

0.0750

19 y siguientes

0.0375

 
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia la fracción IV, del artículo 56 de esta Ley.
 
IV. Tratándose de aeronaves y helicópteros de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
 

Tipo de Vehículos

 Importe

AERONAVES:

Hélice

 $       507.00

Turbohélice

 $    2,804.00

Reacción

 $    4,050.00

HELICÓPTEROS:

 $       624.00

 
V. Tratándose de motocicletas usadas de fabricación nacional o importadas, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
 
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
 

Años de Antigüedad

Factor

1

0.9

2

0.8

3

0.7

4

0.6

5

0.5

6

0.4

7

0.3

8

0.2

9

0.1

 
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción II, del artículo 56 de esta Ley.
 
VI. El factor de actualización a que se refiere este artículo se determinará aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior a aquél en que se va aplicar la tarifa entre el mes de noviembre inmediato anterior al año de adquisición del vehículo.


ARTÍCULO 59

Son solidariamente responsables del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos establecidos en este Capítulo:

I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto;
 
II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera;
 
III. Las autoridades estatales, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
 
Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la forma o recibo oficial original, por medio de la cual lo hayan efectuado; y
 
IV. Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere este Capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.
 
De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de la Secretaría.


ARTÍCULO 60

Tratándose de vehículos usados de más de diez años y hasta veinte años de antigüedad al del año modelo de aplicación de este Capítulo; así como todo tipo de remolques, cualquiera que sea su año modelo, el impuesto se pagará de conformidad a los siguientes importes:

 

Tipos de vehículos

 Importe

Vehículos de motor

 $       597.00

Remolques

 $       149.00

Motocicletas y similares

 $       149.00

 


DEL PAGO



ARTÍCULO 61

Los contribuyentes pagarán por año calendario durante los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de vehículos cuya inscripción al Registro Estatal Vehicular se realice por primera vez, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se realice la inscripción al referido Registro, se solicite permiso provisional para circulación en traslado, o dentro de los quince días siguientes al de enajenación del vehículo; lo que ocurra primero.

El impuesto se pagará en los lugares y medios autorizados por la Secretaría y bajo las modalidades que se establecen en el Código.
 
En caso de que no pueda (sic) comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
 
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente al mes de adquisición de conformidad con la siguiente tabla:
 

Mes de adquisición

Factor aplicable al Impuesto Causado

Febrero

0.92

Marzo

0.83

Abril

0.75

Mayo

0.67

Junio

0.58

Julio

0.50

Agosto

0.42

Septiembre

0.33

Octubre

0.25

Noviembre

0.17

Diciembre

0.08

 Los contribuyentes tendrán derecho a solicitar la devolución de este impuesto, cuando ocurra la pérdida total del vehículo por siniestro. La devolución procederá siempre y cuando la solicitud se efectúe dentro de los 30 días hábiles siguientes de la determinación del siniestro por parte de la autoridad o instancia correspondiente, el impuesto a devolver será la parte proporcional del impuesto del ejercicio pagado correspondiente al período por el cual no se tuvo o usó el vehículo, iniciado a partir del mes en que ocurrió la pérdida total, hasta el último mes que se tenga cubierto el impuesto; pérdida que deberá de comprobarse a las autoridades fiscales.

 
Cuando se determine la pérdida total del vehículo y no se haya efectuado el pago del impuesto, este se cobrará de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
 

Mes de adquisición

Factor aplicable al Impuesto Causado

Enero-Febrero

0.08

Marzo

0.17

Abril

0.25

Mayo

0.33

Junio

0.42

Julio

0.50

Agosto

0.58

Septiembre

0.67

Octubre

0.75

Noviembre

0.83

Diciembre

0.92

La cantidad que resulte a pagar se le agregará los accesorios legales por cubrir que en su caso corresponda. Cuando la solicitud se efectúe después de los 15 días hábiles siguientes de la terminación del siniestro por parte de la autoridad o instancia correspondiente, el monto del impuesto a pagar será igual al importe total que corresponda cubrir por el año fiscal.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 62

 Los sujetos al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

 
I. Solicitar ante las autoridades fiscales competentes el Registro Estatal Vehicular que corresponda dentro de los plazos y los lugares señalados para tal efecto;
 
II. Conservar a disposición de las autoridades fiscales, acreditar y exhibir cuando lo soliciten la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda; y
 
III. Conservar la documentación comprobatoria relacionada con el objeto de este impuesto durante el plazo a que se refiere el Código.


ARTÍCULO 62 BIS
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y derogado 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


CAPÍTULO QUINTO

Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Muebles



DEL OBJETO



ARTÍCULO 63

Es objeto de este impuesto la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes muebles usados, que realicen las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas, siempre que no se encuentren gravados por el Impuesto al Valor Agregado y que la transmisión de propiedad se realice en el Estado.

Cuando parte de la operación se encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado, será objeto de éste impuesto la parte no gravada por el impuesto señalado.
 
Cuando no se consigne en la factura el valor de mercado de los bienes, para el cobro de este impuesto, la base se determinará con apego a lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley.


ARTÍCULO 64

Para efectos de este capítulo se considera que la adquisición de los bienes muebles se realiza en el Estado cuando:

I. La operación de adquisición se realice en el Estado;
 
II. Así conste en el documento emitido por autoridad competente que acredite la transmisión de propiedad o en el endoso que aparece en el documento que ampare la adquisición del bien mueble de que se trate;
 
III. En el documento o endoso a que se refiere el inciso anterior, no contenga lugar de operación;
 
IV. Que, tratándose de vehículos se le asignen o hayan asignado placas del Estado, esto, aun y cuando el endoso haya sido fechado en otra entidad; y
 
V. Que la documentación comprobatoria de pago de otros impuestos o derechos a que esté afecto el propietario del bien mueble de que se trate, haya sido expedida por fedatarios o autoridades estatales.


DEL SUJETO



ARTÍCULO 65

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que realicen las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior.



ARTÍCULO 66

Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:

I. Los adquirentes de vehículos de motor y de bienes muebles por los endosos anteriores, si no comprueba el pago de este impuesto; y
 
II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de registro y control de vehículos y de bienes muebles, sin haberse cerciorado del pago correspondiente.


DE LA BASE



ARTÍCULO 67
La base de este impuesto será determinada conforme a las siguientes disposiciones:
 
I. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos sean del año en curso y del año modelo siguiente, el valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor deduciéndose el 10% por demérito;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
 
II. Tratándose de vehículos automotrices cuyo modelo sea anterior al año en curso, conforme a los supuestos siguientes:
Párrafo reformado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
a) El valor que se encuentre determinado para unidades usadas según modelo y año, por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., a la fecha de operación, y
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
b) Cuando el valor para unidades usadas no se encuentre consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., se determinará conforme el valor de la factura primigenia, deduciéndose un 10% por depreciación anual;
Inciso adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)
 
III. Tratándose de vehículos automotrices cuyos modelos y valores no estén especificados por la Guía Autoprecios, S.A. de C.V., ni se cuente con la referencia de valor consignado en la factura primigenia, éste se determinará mediante avalúo, presentado por parte interesada en los términos del artículo 258 del Código cuyo valor será el que sirva de base para el pago del impuesto;
Fracción reformada 31/12/2018 (Decreto 113)
 
IV. Tratándose de motocicletas, motonetas y similares, el valor de la factura o documento respectivo, deduciéndose un 10% por depreciación anual. En caso de no consignarse cantidad alguna, se practicará un avalúo por la Secretaría para determinar el valor que sirva de base al pago del impuesto; y
 
V. Tratándose de otros bienes muebles distintos a los señalados en las fracciones anteriores, el valor de la operación.
 
Para efectos de este impuesto se entiende por vehículos automotrices, los terrestres y marítimos o fluviales; entre otros, los automóviles, ómnibus, vehículos pick up, camiones, minibuses, microbuses, autobuses integrales, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, bicimotos, tricimotos o triciclos automotores, cuatrimotos, motoneta, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, vehículos con motor de combustión interna o con motor accionado con hidrógeno, eléctricos, mixtos o híbridos y automóviles blindados.
 Párrafo adicionado 31/12/2018 (Decreto 113)


DE LA TASA



ARTÍCULO 68
Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la tasa del 1.40 %. 
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
 
Tratándose de vehículos automotrices a los cuales se haya aplicado la totalidad de depreciación anual a que se refiere el artículo 67 de esta Ley en diez años, pagarán a partir del siguiente año la cantidad de $980.00.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)


DEL PAGO



ARTÍCULO 69

El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición.



ARTÍCULO 70

El pago del impuesto se hará presentando los documentos que acrediten la propiedad del bien en la oficina recaudadora correspondiente.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 71

Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas tendrán las obligaciones siguientes:

I. Efectuar el pago de este impuesto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se celebre la adquisición, y en su caso enterar los accesorios a que se haga acreedor por el pago extemporáneo de este impuesto;
 
II. Solicitar al enajenante el documento original que acredite la adquisición de los bienes muebles; y
 
III. Conservar y presentar el documento original que acredite la adquisición de los bienes muebles cuando les sea requerido por las autoridades fiscales.


CAPÍTULO SEXTO

Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Apuestas, Juegos Permitidos y Concursos



DEL OBJETO



ARTÍCULO 72
Son objeto de este impuesto:
 
I. Los ingresos que se obtengan sobre el total de billetes o boletos enajenados para participar en juegos con loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, sea cual fuere la denominación que pretenda dársele a la enajenación, inclusive cooperación o donativos, realizados en territorio estatal.
 
No se encuentran comprendidos en este capítulo, los ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para ser destinados a la asistencia pública; y
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Los ingresos percibidos por la obtención de premios en efectivo o en especie derivados de juegos con loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente que se cobren en el Estado.


DEL SUJETO



ARTÍCULO 73

Son sujetos de este impuesto:

I. Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuando enajenen boletos, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente;
 
II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo del evento sea fuera del mismo Estado;
 
III. Las personas físicas o morales, así como las unidades económicas que resulten beneficiadas con los premios de las loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
 
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.


DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 74

La base de este impuesto será:

I. El ingreso total obtenido por los sujetos de este impuesto, por la enajenación de boletos, billetes o cualquier comprobante que permita participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
 
En el caso de sorteos que se organicen y celebren fuera del territorio del Estado se considerará la cantidad de boletos, billetes o cualquier comprobante que permita participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, efectivamente enajenados en el territorio del Estado; y
 
II. El ingreso total del premio en efectivo o el valor del bien en que consista el premio que obtengan los sujetos derivado de loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, cobrados en el territorio del Estado, sin deducción alguna.
 
Tratándose de premios en especie, la base del impuesto es el valor con el que se promocione cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el valor de mercado vigente.


DE LA TASA



ARTÍCULO 75

Los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, apuestas y juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente pagarán conforme a la siguiente tasa:

a) El 6% sobre los ingresos que se obtengan por la enajenación de boletos, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente.
 
b) El 1.5% sobre el valor de los premios que obtengan los beneficiarios derivados de loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, sin deducción alguna.
 
Quienes otorguen los premios a que se refiere este inciso, tendrán la obligación de efectuar la retención de este impuesto, así como de proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto.


DEL PAGO



ARTÍCULO 76

El pago de este impuesto se realizará de la siguiente manera:

I. Quienes enajenen boletos para participar en juegos con loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente que se celebren dentro o fuera del Estado, pagarán el impuesto a través del formato que para estos efectos autorice la Secretaría y se presentará ante la oficina de recaudación de rentas del Estado correspondiente, mediante la presentación de declaraciones mensuales definitivas, dentro de los 17 días naturales del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago;
 
II. Quienes otorguen premios como resultados de las loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente que se celebren dentro o fuera del Estado, estarán obligados a retener el pago del impuesto y se enterará a través del formato que para esos efectos autorice la Secretaría ante la oficina correspondiente de recaudación de rentas del Estado, dentro de los 17 días del mes siguiente a la entrega del premio; y
 
III. Son solidarios responsables del pago de este impuesto, los organizadores del evento de cuyo resultado dependa el pago del premio aún y cuando su domicilio fiscal se encuentre fuera del territorio del Estado.


DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 77

Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

I. Tratándose de personas que habitualmente organicen loterías, rifas, sorteos, apuestas, juegos permitidos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados y concursos de toda clase autorizados legalmente, deberán solicitar la inscripción en el registro de contribuyentes del Estado, utilizando para tales efectos las formas aprobadas por la Secretaría;
 
II. Presentar, ante las autoridades fiscales, los avisos y declaraciones que correspondan, dentro de los plazos y en los lugares señalados por esta ley;
 
III. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado;
 
IV. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código, la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto;
 
V. Retener y enterar, en su caso, el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones;
 
VI. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir, cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda;
 
VII. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos, acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado; y
 
VIII. Tratándose de aquellos contribuyentes obligados a este impuesto, en el que su domicilio fiscal se ubique fuera de la Entidad, se considerará como domicilio de los sujetos afectos a este tributo el del lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.


CAPÍTULO SÉPTIMO

Otros Impuestos



SECCIÓN I

Del Impuesto Adicional para la Infraestructura



DEL OBJETO



ARTÍCULO 78

El objeto de este impuesto lo constituyen los pagos que se deban efectuar por concepto del derecho establecido en el artículo 99 de esta Ley.



DEL SUJETO



ARTÍCULO 79

Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes que deban realizar los pagos señalados en el artículo anterior.



DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 80

La base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban realizar los contribuyentes por el concepto a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.



DE LA TASA



ARTÍCULO 81

El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo anterior, la tasa del 30%.



DEL PAGO



ARTÍCULO 82

El pago de este impuesto, se realizará conjuntamente y en el momento en que deban efectuarse los pagos relativos al Derecho establecido en el artículo 99 de esta Ley.

Los sujetos de este impuesto efectuarán su pago en la oficina recaudadora correspondiente y en las Instituciones Bancarias o en los medios que la Secretaría tenga autorizados.


SECCIÓN II

Del Impuesto para la Universidad Autónoma de Zacatecas



DEL OBJETO



ARTÍCULO 83

Es objeto de este impuesto, las cantidades que cobre el Estado por las contribuciones previstas en esta Ley.



DEL SUJETO



ARTÍCULO 84

Son sujetos del impuesto, los contribuyentes afectos al pago de impuestos o derechos del Estado.



DE LA BASE GRAVABLE



ARTÍCULO 85

La base de este impuesto será el monto que se cubra por el concepto de impuestos y derechos estatales.



DE LA TASA



ARTÍCULO 86

La tasa aplicable a la base de este impuesto será el 10%.



DEL PAGO



ARTÍCULO 87

El impuesto se calculará aplicando a la base determinada, la tasa establecida en el artículo anterior.



ARTÍCULO 88

El pago deberá hacerse al momento de enterar los impuestos o derechos correspondientes.



ARTÍCULO 89

Este impuesto será destinado a la Universidad Autónoma de Zacatecas.



DE LAS OBLIGACIONES



ARTÍCULO 90

La Secretaría trasladará las cantidades que correspondan a este impuesto a la Universidad Autónoma de Zacatecas, siempre que la misma se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones estatales.

Si la Universidad Autónoma de Zacatecas, adeuda contribuciones estatales o por afectación a las participaciones del Estado, derivado de obligaciones convenidas por la propia Universidad Autónoma de Zacatecas, la Secretaría podrá compensar oficiosamente la totalidad de las mismas con las cantidades que por este impuesto le correspondan a la Universidad Autónoma de Zacatecas.
 
La diferencia que resulte a favor de la Universidad Autónoma de Zacatecas será entregada por la Secretaría.



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