El objetivo y finalidad de estos impuestos es que la Hacienda Pública del Estado cuente con recursos que le permitan atender su obligación a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para la población, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a través del establecimiento de figuras impositivas que al mismo tiempo incentiven cambios en la conducta de los sujetos obligados para que favorezcan a la salud pública.
Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código de Biodiversidad del Estado de Zacatecas y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.
Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.
Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas, arena, caliza, cantera, caolín, grava, riolita, rocas, piedras y sustrato o capa fértil.
La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.
El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con base en el tipo de material extraído y las cuotas siguientes:
MATERIAL |
CUOTA |
Agregados Pétreos |
$ 24.11 |
Andesita |
$ 35.72 |
Arcillas |
$ 14.50 |
Arena |
$ 17.59 |
Caliza |
$ 15.56 |
Cantera |
$ 18.29 |
Caolín |
$ 456.01 |
Grava |
$ 11.25 |
Riolita |
$ 24.64 |
Rocas |
$ 399.67 |
Piedras y sustrato o capa fértil |
$ 11.25 |
Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría, según lo dispuesto en el Código.
Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código, las siguientes:
Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.
Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.
CLASES EFECTO INVERNADERO |
COMPOSICIÓN MOLECULAR |
EQUIVALENCIA CO2 |
Bióxido de carbono |
CO2 |
1 |
Metano |
CH4 |
23 |
Óxido nitroso |
N20 |
296 |
Hidrofluoro-carbones |
HFC-23 |
12,000 |
HFC-125 |
3,400 |
|
HFC-134a |
1,300 |
|
HFC-152a |
120 |
|
HFC-227ea |
3,500 |
|
HFC-236fa |
9,400 |
|
HFC-4310mee |
1,500 |
|
Perfluoro-carbonos |
CF4 |
5,700 |
C2F6 |
11,900 |
|
C4F10 |
8,600 |
|
C6F14 |
9,000 |
|
Hexafluoro de azufre |
SF6 |
22,200 |
El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva por el equivalente a 250 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar aviso de inscripción ante la Secretaría y llevar un Libro (sic) Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Zacatecas, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes, que se depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.
Es base de este impuesto la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:
I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:
a) Suelos contaminados por hidrocarburos:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".
Contaminante |
Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno |
Benceno |
6 |
Tolueno |
40 |
Etilbenceno |
10 |
Xilenos (suma de isómeros) |
40 |
Benzo[a]pireno |
2 |
Dibenzo[a,h ]antraceno |
2 |
Benzo[a]antraceno |
2 |
Benzo[b]fluoranteno |
2 |
Benzo[k]fluoranteno |
8 |
Indeno (1 ,2,3-cd)pireno |
2 |
b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".
Contaminante |
Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno |
Arsénico |
22 |
Bario |
5400 |
Berilio |
150 |
Cadmio |
37 |
Cromo Hexavalente |
280 |
Mercurio |
23 |
Níquel |
1600 |
Plata |
390 |
Plomo |
400 |
Selenio |
390 |
Talio |
5,2 |
Vanadio |
78 |
II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cubico de agua, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996: "Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales"
a) Contaminantes en aguas residuales básicos:
Contaminante |
Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico |
Grasas y Aceites |
25 |
Sólidos Suspendidos Totales |
60 |
Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 |
60 |
Nitrógeno Total |
25 |
Fósforo Total |
10 |
b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros:
Contaminante |
Cantidad de miligramos por litro, por metro cúbico |
Arsénico |
0.1 |
Cadmio |
0.1 |
Cianuro |
1 |
Cobre |
4 |
Cromo |
0.5 |
Mercurio |
0.005 |
Níquel |
2 |
Plomo |
0.2 |
Zinc |
10 |
Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda
El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes:
Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.
El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, dentro de los primeros diecisiete días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría o en la forma y términos que se establezcan en el Código, utilizando las formas aprobadas para tal efecto.
Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:
Es objeto de este impuesto el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados, situados en el Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas o a través de intermediarios depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados.
Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sea (sic) generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.
El impuesto al depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privado (sic) se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados.
El impuesto determinado deberá ser enterado mensualmente por las personas físicas y morales, así como las unidades económicas dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente a su vencimiento.
Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto originado por el depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privados a que se refiere esta Sección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:
Para efectos de lo establecido en las Secciones III, IV y V de este Capítulo, cuando exista una disminución de los contaminantes objeto de los impuestos y esta sea equivalente a un 20 por ciento o más entre un año fiscal y otro, se efectuará una reducción en un 20 por ciento del impuesto que le corresponda pagar en el ejercicio inmediato siguiente en el que se observe la disminución.
Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los Impuestos establecidos en este Capítulo, se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes: