Los peatones que transiten por las vías públicas deberán cumplir, en lo que a ellos respecta, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando las señales de la materia y las indicaciones que haga la corporación encargada de tránsito y la seguridad vial cuando ésta dirija la circulación.
Los peatones, en todos los cruceros que carezcan de señales o dispositivos para controlar el tránsito, tendrán preferencia de paso y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los elementos de la Secretaría de Seguridad, ésta deberá velar por su seguridad.
Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto.
Las aceras de las vías públicas deberán ser utilizadas exclusivamente para el tránsito de peatones, con las excepciones que, dentro del ámbito de su jurisdicción, dispongan las autoridades municipales.
Los escolares tendrán derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas respectivas, próximas a los centros escolares, asimismo, tendrán prioridad en el asenso (sic) y descenso de los vehículos de servicio público de transporte. Las autoridades competentes deberán proteger, en consecuencia, mediante señalamientos, dispositivos e indicaciones, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares correspondientes.
Además de los derechos que correspondan a los peatones, en general, específicamente tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de espacio peatonal: los niños, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y las personas con discapacidad. De igual forma, se deberá dar prioridad en el abordaje y descenso de vehículos de transporte público.
La Secretaría de Seguridad ordenará e instalará en las vías públicas reguladas por esta Ley y sus reglamentos, las señales para facilitar la protección, el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad. Para tal efecto se establecerá la coordinación necesaria con otras autoridades que resulten competentes con el objetivo de que en las modificaciones urbanas o en las nuevas urbanizaciones se incluya la construcción de rampas y cajones especiales de estacionamiento que contribuyan a tal finalidad.
Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos deberá entenderse:
Todo tipo de conductores y usuarios de los vehículos que circulen en las vías públicas de jurisdicción estatal deberán, en lo que a ellos concierne y sean aplicables, observar las normas establecidas en la presente Ley.
Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes:
Son prohibiciones para los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades las siguientes:
Para conducir vehículos de motor se requiere tener y portar la licencia o permiso de conducir, que con tal propósito expida la Secretaría de Seguridad.
Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley.
Las licencias de conducir, expedidas en otras Entidades o en el extranjero, tienen validez en el Estado.
Para conducir vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte se requiere licencia de conducir en la modalidad correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad.
Los permisos para conducir se expedirán conforme a esta Ley y a sus reglamentos y tendrán sólo vigencia provisional.
Las licencias y permisos podrán ser suspendidos o cancelados antes de que se venzan cuando violen la Ley o sus reglamentos.
Los vehículos sólo podrán ser suspendidos de su circulación:
Párrafo derogado POG 31-05-2017
Se entiende por semoviente el animal irracional y domesticado que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de transportar personas o cosas.