ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Concesión: Acto administrativo emitido por el Gobernador de acuerdo al interés público, mediante el cual faculta a las personas físicas y morales para explotar el servicio público de transporte;
II. Concesionario: Al Titular de los derechos de una concesión para explotar el servicio público de transporte;
III. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Tránsito y Transporte;
IV. La Secretaría General: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
V. La Secretaría de Seguridad: A la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
VI. …
Fracción derogada POG 31-05-2017.
VII. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
VIII. …
Fracción derogada POG 31-05-2017.
IX. …
Fracción derogada POG 31-05-2017.
X. Ley: A la presente Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;
XI. Licencia de conducir: Al documento expedido por la Secretaría de Seguridad a fin de certificar que el conductor, tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
XII. Operador: La persona que tenga una concesión de transporte público o que sea trabajador del mismo;
XIII. Peatón: La persona que transita a pie;
XIV. Planes: A los distintos Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las zonas urbanas o conurbadas del Estado de Zacatecas;
XV. Registro: Matriculación de los vehículos que circulen en el Estado de Zacatecas, operado e instituido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;
XVI. Reglamentos: A los reglamentos de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas;
XVII. Suspensión de derechos: A la suspensión temporal de los derechos derivados de licencias para conducir vehículos, permisos experimentales o de las concesiones para prestar servicios públicos de transporte;
XVIII. Tránsito: La acción o efecto de desplazarse por la vía pública;
XIX. Transporte público: Al servicio de carga o pasajeros que se presta al público mediante el cobro de una tarifa, que deberá estar previamente autorizada por el Gobernador;
XX. Vehículo: Todo medio terrestre motorizado o de propulsión ya sea para carga o pasajeros, y
XXI. Vías públicas:
a) Las carreteras que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal, que siendo pavimentadas con cintas asfálticas o concreto hidráulico, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia, comunique a dos o más municipios y poblaciones;
b) Los caminos que constituyen la vía de comunicación de jurisdicción estatal que comunica a las cabeceras municipales con las comunidades o que entronca con una carretera de jurisdicción estatal o federal, construidas por el Estado o por los municipios, o confiadas al Estado por la Federación para su vigilancia;
c) Las carreteras, caminos o calles construidos por los particulares con sus recursos propios, y
d) Las avenidas, calles, calzadas, paseos, plazas, puentes peatonales y demás lugares de tránsito público.
XXII. Auxiliar vial.
Fracción adicionada POG 31-05-2017.
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