Artículo 113

A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las Entidades o los Municipios, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad del Estado, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas.



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