CAPÍTULO I
De la planeación de la obra pública
Artículo 24
Los entes públicos deben remitir a la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca o directamente, en su caso, sus planes, programas y presupuestos de obra pública, en los tiempos y forma que señale el Reglamento, a fin de verificar la eficiencia en la consecución de los objetivos y metas, y su congruencia con los planes de desarrollo, antes del treinta y uno de marzo de cada año.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
Para la elaboración de los planes de obra pública podrán realizarse consultas públicas ciudadanas en los lugares beneficiados o afectados por la realización de la misma, a efecto de conocer las necesidades prioritarias de la población, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento.
Artículo 25
Para la planeación de la obra pública, los entes públicos deben considerar:
I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y lineamientos establecidos en los planes de desarrollo y en los programas sectoriales y regionales derivados de los ámbitos federal, estatal y municipal;
II. Las necesidades estatales, regionales y municipales;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos del estado y de los municipios;
IV. La prevención de impactos ambientales derivados de la realización y operación de la obra pública; y
V. Lo dispuesto por la legislación en materia urbanística y de asentamientos humanos.
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