La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la obra pública que se realice total o parcialmente con fondos públicos estatales o municipales, o a través de financiamiento privado, a cargo de quienes estén facultados legalmente para realizarla, a fin de asegurar las mejores condiciones de precio, tiempo, oportunidad, financiamiento y calidad al Estado y a los Municipios.
Para los efectos de esta ley, las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios que se presten a éstas, serán realizadas por:
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, o dependencias y entidades con los Ayuntamientos, así como los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, aquellos en que participe alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y cuyo fin sea la ejecución de alguna obra pública, estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para ejecutarlos por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando el concesionario las lleve a cabo.
Los titulares de las dependencias y los demás órganos que se indican en las fracciones II, III, IV, y V del artículo 2 de la presente Ley, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, emitirán las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este ordenamiento.
Los poderes Legislativo y Judicial del Estado y los organismos constitucionales autónomos pueden realizar obra mediante los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de solicitar su ejecución a la Secretaría.
En lo sucesivo se entiende por:
Cualquier persona puede promover y presentar a consideración de la Secretaría, en todo tiempo, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos de obra pública, con la información suficiente sobre su factibilidad, mediante los mecanismos que señale el reglamento de esta ley. Su recepción no generará derechos u obligaciones con la Secretaría.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por la Contraloría y, en su caso, por tribunales del orden común de la ciudad de Zacatecas.
Los actos, contratos y convenios que las dependencias, entidades y ayuntamientos realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Urbano, la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.