ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta ley, las extensiones máximas de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales que pueden ser propiedad de una sola sociedad o de un solo individuo, son las determinadas en las fracciones IV y XV del artículo 27 de la Constitución federal y en los artículos 115 a 123, 126, 129 y 130 de la Ley Agraria expedida por el Congreso de la Unión. Las propiedades que excedan los límites previstos deberán ser fraccionadas y enajenadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.



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