Artículo 232

Se denomina Galerías al lugar destinado al público para que asista a presenciar las sesiones. Se abrirá antes del inicio de las mismas y será cerrado cuando concluyan. En caso de alteración grave del orden o de presentarse alguna situación extraordinaria, el Presidente podrá ordenar que no se apertura y, en su caso, su desalojo y el cierre inmediato. 



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