Artículo 114

La discusión se podrá suspender por las siguientes causas: 

I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de, por lo menos, un Grupo Parlamentario; 
 
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes; 
 
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad; 
 
IV. Por alteración grave del orden en el Recinto; 
 
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o 
 
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria. 


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