Artículo 114
La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:
I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de, por lo menos, un Grupo Parlamentario;
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes;
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad;
IV. Por alteración grave del orden en el Recinto;
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria.
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