TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 93

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado. 

Dicho procedimiento contará con las siguientes fases: 
 
I. Iniciativa; 
 
II. Dictamen de la comisión; 
 
III. Discusión en el Pleno; 
 
IV. Votación y aprobación, en su caso, y 
 
V. Remisión al Poder Ejecutivo. 


Artículo 94

Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo. 



Artículo 95

En las sesiones del Pleno el orador proponente de iniciativas, puntos de acuerdo o dictámenes, que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, podrá solicitar a la Presidencia, se le autorice argumentar su propuesta exponiendo un resumen o síntesis de su contenido, si así lo desea. 



Capítulo II

Iniciativas



Artículo 96

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos: 

I. A los Diputados de la Legislatura del Estado; 
 
II. Al Gobernador; 
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado; 
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales; 
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; 
 
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, y 
 
VII. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado. 


Artículo 97
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por iniciativa, el acto a través del cual los sujetos a que se refiere el artículo anterior, someten a la consideración de la Legislatura, un proyecto de ley, decreto o punto de acuerdo. 
 
Las iniciativas deberán ser dirigidas a la Legislatura, presentarse por escrito ante la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexar la versión en medio magnético; se entenderá por promovente al diputado o diputada que presenta y suscribe originalmente la iniciativa; y será adherente el diputado o diputada que, sin haberla suscrito originalmente, manifieste su intención de hacerlo, una vez presentada al pleno.
Párrafo reformado POG 12/01/2019 (Decreto 4) 
 
Los ciudadanos a los que se refiere la fracción VII del artículo 96 que antecede, al presentar una iniciativa deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Zacatecas o, en su caso, en la zona conurbada.
Párrafo reformado POG 12/01/2019 (Decreto 4) 
 
Los diputados o diputadas podrán adherirse a las iniciativas presentadas por los ciudadanos a que se refiere la fracción VII del artículo que antecede, para lo cual no requerirán de la anuencia del o los promoventes.
Párrafo adicionado POG 12/01/2019 (Decreto 4) 


Artículo 98

Las iniciativas podrán ser: 

I. De Ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a las personas en general; 
 
II. De Decreto, cuando se trate de una propuesta de reforma a la Constitución federal, o bien, de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y 
 
III. De Acuerdo, cuando se refieran a cualquier otra resolución que no sea ley o decreto. 


Artículo 99

Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados: 

I. Exposición de Motivos, que podrá incluir: 
 
a) Los argumentos políticos, sociales, económicos, culturales o de cualquier otra índole, que justifiquen la aprobación de la ley o reforma propuesta, 
 
b) El objetivo por alcanzar, 
 
c) Mencionar si la ley o reforma es compatible con la Constitución federal y la propia del Estado, 
 
d) Señalar si la expedición de la ley o reforma son competencia de la Legislatura, 
 
e) Definir a cuál de los poderes, ayuntamientos u organismos públicos autónomos se les confieren atribuciones, 
 
f) Relacionar la ley o reforma con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de éste derivan, 
 
g) Señalar si es necesaria una partida presupuestal para lograr el objetivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios; 
 
h) Hacer mención si existe un tratado o convención internacional o, en su caso, una ley federal o general que le confiera al Estado una atribución similar, y 
 
i) Mencionar el sector de la población que se beneficiará con la ley o reforma; 
 
II. Estructura lógico-jurídica, que será: 
 
a) Los libros, se utilizarán en proyectos de ley extensos, tales como Códigos y se integrarán por títulos, capítulos y secciones, 
 
b) Los títulos, se utilizarán en las iniciativas relativas a un proyecto de ley que contenga partes claramente diferenciadas. Los títulos se integrarán por capítulos y secciones, y 
 
c) Los capítulos, se utilizarán en las iniciativas de ley o decreto para separar debidamente los temas. Estos podrán integrarse por secciones. 
 
En este apartado cada idea o tema, será establecido en artículos, párrafos, fracciones e incisos, según corresponda, y 
 
III. Disposiciones Transitorias, que serán los artículos relacionados con el inicio de vigencia de la ley o decreto, derogaciones, abrogaciones, así como los plazos para la creación de organismos o el nombramiento de servidores públicos y, en su caso, disposiciones adicionales, que serán los artículos que contengan situaciones que no sean de naturaleza transitoria. 


Artículo 100

El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas. 

En ese mismo término, el Secretario General deberá entregar copia de dichas iniciativas a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios. 


Artículo 101

Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 99 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos. 



Capítulo III

Iniciativas de punto de acuerdo



Artículo 102

Los puntos de acuerdo son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos: 

I. Establecer, modificar o suprimir prácticas parlamentarias conforme a la Ley y este Reglamento; 
 
II. Fijar posturas en relación a cuestiones de orden público e interés general, o 
 
III. Formular peticiones o sugerencias a otras autoridades. 
 
Los puntos de acuerdo tendrán una numeración consecutiva diferente a la de los decretos. 


Artículo 103

Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito a través de la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético. 



Artículo 104

La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan en el plazo señalado en el artículo 100 del presente Reglamento, a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en sesión del Pleno. 



Artículo 105

Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 

I. Que el promovente justifique la pertinencia social, económica, política o cultural, así como la urgencia de que con su aprobación, se influirá en la solución del tema que se plantea; 
 
II. Que sea solicitado por la Comisión de Régimen Interno, por conducto de su Presidente, y 
 
III. Que sea aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión. 
 
Una vez declarado de urgente u obvia resolución, serán dispensados los trámites establecidos para su discusión y aprobación. 


Artículo 106

Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento: 

I. Para que puedan incluirse en el orden del día de la sesión, ya sea del Pleno o de la Comisión Permanente, es necesario que sean presentadas, cuando menos, con veinticuatro horas de anticipación a la sesión respectiva; 
 
II. En caso de que sea promovido como de urgente u obvia resolución, el Presidente se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento. 
 
De no aprobarse la urgente y obvia resolución, la iniciativa con punto de acuerdo, se turnará a la comisión o comisiones que de acuerdo con la Ley correspondan, para su conocimiento y dictamen, y 
 
III. Las discusiones sobre puntos de acuerdo se regirán por el capítulo relativo a las discusiones y aprobaciones. 


Capítulo IV

Dictamen de la comisión



Artículo 107

Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo VII del Título Cuarto de este Reglamento. 



Artículo 108

Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados: 

I. Los antecedentes, que podrá incluir: 
 
a) Una relación de las iniciativas que motivaron el dictamen, 
 
b) La comisión o comisiones unidas a las que fue turnada, y 
 
c) El proceso de consulta pública realizado, así como otras actividades llevadas a cabo por la comisión o comisiones; 
 
II. La materia de la iniciativa; 
 
III. La valoración de la iniciativa; 
 
IV. El contenido del decreto en los términos aprobados por la comisión o comisiones unidas, que podrá ser de ley; de reforma; de reforma y adición; de reforma y derogación; de reforma, adición y derogación; de derogación o de abrogación de una ley o decreto. 
 
En este apartado se incluirán los artículos transitorios y, en su caso, las disposiciones adicionales, y 
 
V. Las firmas de los diputados de la comisión. Cuando sea dictaminada por dos o más comisiones, el dictamen será firmado primeramente por los diputados de la comisión que coordinó los trabajos legislativos. 


Artículo 109

Cuando algún dictamen se proponga en sentido negativo, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración del Pleno. 



Artículo 110

Cuando un dictamen negativo sea sometido a la consideración del Pleno, éste determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo el Pleno en definitiva. 



Artículo 111

Cuando las comisiones emitan dictamen negativo por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración del Pleno para que resuelva lo conducente.



Capítulo V

Discusión y aprobación en el Pleno



Sección primera

Disposiciones comunes



Artículo 112

Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden. 

Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo. 


Artículo 113

Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento. 



Artículo 114

La discusión se podrá suspender por las siguientes causas: 

I. Por receso, que no exceda de treinta minutos, determinado por el Presidente, por sí o a petición de, por lo menos, un Grupo Parlamentario; 
 
II. Por desintegración del quórum, el cual se comprobará pasando lista de presentes; 
 
III. Cuando el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia por su urgencia o gravedad; 
 
IV. Por alteración grave del orden en el Recinto; 
 
V. Por moción suspensiva aprobada por el Pleno, previa solicitud de algún diputado, o 
 
VI. Cuando así lo estime pertinente el Presidente por alguna situación extraordinaria. 


Artículo 115

El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.



Artículo 116

Durante el desahogo del orden del día de la sesión ordinaria de que se trate, llegado el turno de los asuntos generales a que hace referencia la fracción VIII del artículo 83 del presente Reglamento, podrán inscribirse como oradores los diputados que así lo deseen, solicitando para tal efecto la autorización del Presidente, quien a su vez, autorizará el uso de la palabra hasta por cinco minutos. 

Si la solicitud de intervención en asuntos generales se realiza con veinticuatro horas de anticipación a la sesión de que se trate, se podrá autorizar la palabra hasta por diez minutos. 


Artículo 117

Podrán rectificarse hechos hasta por tres minutos, el mismo tiempo tiene el diputado o diputada que sea aludidpersonalmente por el orador en tribuna, tomando la palabra desde su curul. 

El Presidente gozará de facultades para conminar al diputado que haya solicitado rectificación de hechos, para que éste se centre en el tema de discusión, sin que ello implique coartar la libre expresión de las ideas. 


Artículo 118

La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno. 



Sección segunda

Votos particulares



Artículo 119

Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa. 



Artículo 120

El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen. 



Artículo 121

Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a dar lectura al voto particular. 



Artículo 122

Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar a favor o en contra del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor. 

Cuando el voto particular sea aceptado por la mayoría del Pleno, el dictamen podrá devolverse a la comisión para que presente uno nuevo; de lo contrario, el dictamen seguirá el procedimiento legislativo. 


Sección tercera

Discusión en lo general



Artículo 123

La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y analizan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de los que conozca la Legislatura. 

El Presidente pondrá a discusión el dictamen o asunto, primero en lo general y después en lo particular. 


Artículo 124

Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno. 



Artículo 125

En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 

I. El Presidente formulará una lista de los diputados que soliciten la palabra, ya sea a favor o en contra del dictamen y, en su caso, del voto particular; 
 
II. Inmediatamente después, el Presidente cerrará el registro de oradores y declarará “Se somete a discusión en lo general”; 
 
III. El Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar a favor o en contra del dictamen y, en su caso, del voto particular, comenzando por el inscrito a favor; 
 
IV. Los oradores hablarán hasta por diez minutos desde la tribuna, conforme al orden en que fueron inscritos en la lista. No se permitirá el uso de la tribuna para razonar el voto; 
 
V. Los diputados no podrán hacer uso de la tribuna en más de dos ocasiones para tratar el mismo asunto. Los proponentes de la iniciativa y los integrantes de la comisión o comisiones que emitieron el dictamen o voto particular, podrán intervenir cuantas veces lo consideren necesario; 
 
VI. Los diputados que participen en la discusión en lo general podrán, antes de concluir su intervención, reservar artículos para su discusión en lo particular; 
 
VII. Los diputados podrán solicitar el uso de la palabra para rectificar hechos o alusiones personales en el momento del debate, esta intervención se concederá por una sola vez cuando concluya la participación del orador y no excederá de tres minutos; 
 
VIII. Los diputados inscritos en la lista de oradores podrán declinar el uso de la palabra en el momento de su turno y ser sustituidos por otro miembro de su Grupo Parlamentario. 
 
Cuando un diputado no se encuentre en el momento de su intervención, se entenderá que renuncia a intervenir; 
 
IX. Una vez concluida la lista de oradores, el Presidente, mediante votación económica, preguntará a la Asamblea si considera que el dictamen o asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general; en caso de respuesta negativa, se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa se someterá a votación en lo general, y 
 
X. Aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente abrirá la discusión en lo particular, salvo cuando no existan inscripciones para intervenir en este sentido, en cuyo caso, se tendrá por aprobado en lo particular, previa declaratoria que haga el propio Presidente. 


Sección cuarta

Discusión en lo particular



Artículo 126

La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, que hubieren sido reservados. 



Artículo 127

Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión, en lo particular, en los siguientes términos: 

I. El Presidente declarará: “Se somete a discusión el dictamen en lo particular”, y 
 
II. Los artículos o parte del dictamen reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno de ellos, salvo cuando el Pleno determine que se voten en conjunto. 


Artículo 128

Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará al Pleno para que, en votación nominal, decida si el proyecto vuelve a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que amplíen el análisis del mismo y formulen una nueva propuesta sobre los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen. 

Si debe ser reformado un dictamen, la comisión lo presentará modificado al Pleno para su discusión y aprobación, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que le fuere turnado. 


Artículo 129

En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general. 



Sección quinta

Forma de votación



Artículo 130

Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos. 



Artículo 131

Para efectos de la votación se entenderá por: 

I. Mayoría simple de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados presentes; 
 
II. Mayoría relativa de votos, la emitida por la mitad más uno de los diputados que integren la Legislatura; 
 
III. Mayoría absoluta de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados presentes, y 
 
IV. Mayoría calificada de votos, la emitida por las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura. 


Artículo 132

El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la sala de sesiones, ni se registrará asistencia alguna. 



Artículo 133

Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula. 



Artículo 134

Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando el Pleno así lo determine. 



Artículo 135

Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. 



Artículo 136

Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula. 



Artículo 137

Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo con el siguiente procedimiento: 

I. Iniciará por el Primer secretario, situado a la derecha del Presidente, seguirá por el área de curules de derecha a izquierda y por filas, la primera, luego la segunda, para concluir con el Presidente. Los diputados dirán en voz alta su apellido y nombre, expresando el sentido de su voto, que podrá ser a favor, en contra o abstención, sin ninguna otra expresión o fundamento de su postura; 
 
II. El Segundo secretario, en funciones de escrutador registrará la votación, comunicando al Presidente el resultado para que haga la declaración correspondiente, y 
 
III. Cuando algún diputado no esté de acuerdo con el resultado de la votación, podrá solicitar su aclaración. 


Artículo 138

Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento: 

I. El Presidente solicitará a los diputados que estén a favor lo manifiesten levantando la mano. El Primer secretario realizará el cómputo de los votos, y 
 
II. El Primer secretario informará al Presidente de los resultados de la votación y éste hará la declaración de validez de la misma. 


Artículo 139

Las votaciones por cédula se desarrollarán cuando se trate de elegir personas, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 

I. Cada diputado emitirá su voto por escrito, en el orden en que se registró la lista de asistencia, en la cédula que le haya sido entregada por el Primer secretario; 
 
II. El Primer secretario convocará a los diputados para que cuando escuchen su nombre, pasen a depositar la cédula en el ánfora que se ubicará al centro del estrado de la Mesa Directiva, la cual quedará bajo su resguardo; 
 
III. Terminada la votación, el Primer secretario agrupará las cédulas de acuerdo al sentido de la votación, computará los votos y hará público el resultado. El Presidente realizará la declaración de validez de la votación; 
 
IV. En caso de que exista controversia, el Presidente podrá instruir al Segundo secretario dé lectura a las cédulas y las vuelva a integrar por grupos, para ratificar o, en su caso, rectificar el cómputo, y 
 
V. Las cédulas depositadas en blanco o a favor de personas inelegibles, serán nulas y solamente serán tomadas en cuenta para verificar el número de votos emitidos. 


Artículo 140

Para efectos de este Capítulo se entenderá por: 

I. Ánfora, el recipiente transparente donde se depositan las cédulas de la votación correspondiente, y 
 
II. Cédula, el documento con fecha y sello de la Secretaría General en el que el diputado emite su voto. 


Artículo 141

En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad. 



Capítulo VI

Mociones



Artículo 142

Las mociones son propuestas formuladas por los diputados y diputadas al Presidente de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular, y podrán ser de: 

I. Orden; 
 
II. Apego al tema; 
 
III. Rectificación de hechos; 
 
IV. Rectificación de trámite; 
 
V. Alusiones personales; 
 
VI. Suspensión de la discusión, y 
 
VII. Otras necesarias para el buen desarrollo de las discusiones. 


Sección primera

Moción de Orden



Artículo 143

La moción de orden tiene como objetivo que las sesiones se realicen con apego a las normas que las regulan. 

En la moción de orden, durante el desarrollo de la sesión, se solicita al Presidente que llame al Pleno a que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se llame al orden al personal de apoyo o al público asistente, se corrija cualquier otra situación que signifique falta de respeto al orador o altere el desarrollo de la sesión o se cumpla alguna disposición de la Ley o el presente Reglamento. 
 
En la moción de orden, los diputados y diputadas solicitarán que el Presidente de la Mesa Directiva ejerza las atribuciones establecidas en los artículos 36, 110, 112 fracciones VIII y IX de la Ley, así como 113 y 235 del presente Reglamento. 
 
Si la moción de orden es aceptada por el Presidente, procederá a lo conducente; de lo contrario, continuará el curso de la sesión. 


Sección segunda

Moción de Apego al Tema



Artículo 144

La moción de apego al tema será el llamado al orador cuando éste divague, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que se ciña a la materia y sentido de la discusión. 

La diputada o el diputado que haga la moción deberá solicitar el uso de la palabra desde su curul para mencionarla, pidiendo al Presidente que ejerza la atribución prevista en el artículo 117 del presente Reglamento; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, de lo contrario, continuará el curso de la sesión. 


Sección tercera

Moción de Rectificación de Hechos



Artículo 145

La rectificación de hechos se limitará, exclusivamente a enunciar los que, habiendo sido referidos, se estimen incorrectos a fin de exponer clara y concisamente las razones que se tienen para ello. 

El diputado y diputada que solicite rectificación de hechos podrá solicitar al Presidente ejerza las atribuciones establecidas en el artículo 117 del presente Reglamento. 


Sección cuarta

Moción de Rectificación de Trámite



Artículo 146

La moción de rectificación de trámite procederá en el caso de que alguna diputada o diputado solicite la ampliación del turno para que un asunto sea del conocimiento de otra comisión distinta a la originalmente considerada. 

Leída la iniciativa o asunto y habiéndose pronunciado el turno, en ese momento se solicitará al Presidente la ampliación del mismo, quien determinará su procedencia. 
 
La diputada o el diputado que desee hacer la moción solicitará al Presidente haga efectivo el derecho establecido en la fracción V del artículo 28 de la Ley. 


Sección quinta

Moción de Alusiones Personales



Artículo 147

La moción para alusiones personales procederá cuando, en el curso de la discusión, la diputada o diputado hubiera sido mencionado explícita o nominalmente por el orador, de modo que no quede duda que el solicitante fue mencionado. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador. 

Las menciones a personas morales, grupos, partidos o gobiernos, no se considerarán como una alusión personal. 


Artículo 148

La diputada o diputado que desee hacer la moción de alusiones personales lo deberá solicitar en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 125 del presente Reglamento.



Artículo 149

Los diputados y diputadas no incluidos en la lista de oradores podrán solicitar el uso de la palabra para responder alusiones personales. 



Sección sexta

Moción de Suspensión de la Discusión



Artículo 150

La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno, tendrá por objeto que no se inicie o que se interrumpa la discusión, a efecto de que el asunto de que se trate sea revisado o devuelto a comisiones. 

Sólo serán materia de moción suspensiva los debates en lo general de los dictámenes o proyectos que se votan. 
 
El diputado o diputada que solicite la moción suspensiva lo hará de conformidad y para los efectos de lo establecido en el artículo 118 del presente Reglamento. 


Capítulo VII

Corrección de estilo



Artículo 151

La corrección de estilo será realizada por la Unidad de Corrección de Estilo de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos. Los integrantes de la comisión encargada de la elaboración del dictamen de que se trate, darán su anuencia sobre los trabajos relacionados con la corrección de estilo de un proyecto de ley o decreto. 

La Mesa Directiva promoverá la publicación oportuna de las fe de erratas que sean necesarias, una vez realizada la publicación de leyes, decretos o acuerdos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 


Capítulo VIII

Promulgación y publicación



Artículo 152

Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula: 

Decreto Número (el número que le corresponda). “La Honorable (número romano sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo decreta” (señalar ley o decreto). Deberán ser expedidas en la sala de sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación y estar inscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios. 


Artículo 153

Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite. 



Artículo 154

La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo. 

La discusión y votación de las observaciones serán realizadas con las mismas formalidades señaladas para los dictámenes. El análisis sólo versará sobre los artículos o parte de la ley o decreto observados. 



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