Artículo 79
La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto.
Se considerarán circunstancias extraordinarias las siguientes:
I. La creación o constitución de un municipio, a petición de éste;
II. La conmemoración de un evento;
III. Cuando se impida el acceso al Recinto, y
IV. Las demás que con ese carácter determine el Pleno.
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