TÍTULO QUINTO
SESIONES DEL PLENO
Capítulo I
Periodos de sesiones de la Legislatura
Artículo 78
La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones.
El primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
Capítulo II
Tipos de sesiones
Artículo 79
La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto.
Se considerarán circunstancias extraordinarias las siguientes:
I. La creación o constitución de un municipio, a petición de éste;
II. La conmemoración de un evento;
III. Cuando se impida el acceso al Recinto, y
IV. Las demás que con ese carácter determine el Pleno.
Artículo 80
Las sesiones que desarrolle la Legislatura serán:
I. Ordinarias: Las que celebre en los periodos ordinarios de sesiones, y
II. Extraordinarias: Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver los asuntos que integren la agenda aprobada en la convocatoria respectiva.
Artículo 81
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Legislatura serán públicas.
Artículo 82
Serán sesiones permanentes las que determine con ese carácter el Presidente, previo acuerdo del Pleno, las cuales estarán condicionadas al tiempo que se requiera para desahogar los asuntos agendados.
Artículo 83
En las sesiones ordinarias se deberá dar cuenta de los asuntos siguientes:
I. Lista de asistencia;
II. Declaración del quórum legal;
III. Lectura de una síntesis de actas de sesiones anteriores, para su discusión y aprobación correspondiente;
IV. Lectura de la síntesis de correspondencia;
V. Lectura de una síntesis de la o las iniciativas para turnarlas a las comisiones correspondientes;
VI. Lectura de una síntesis del o de los dictámenes;
VII. Discusiones y votaciones;
VIII. Asuntos generales, y
IX. Clausura de la sesión.
Artículo 84
En la primera sesión ordinaria de cada periodo de sesiones, se deberá dar lectura del informe presentado por la Comisión Permanente, excepto en el último periodo de receso cuando funcione como Comisión Instaladora.
Artículo 85
De las sesiones celebradas por la Legislatura o la Comisión Permanente, deberá levantarse el acta correspondiente y, en su caso, registro audiovisual.
La falta de lo anterior será objeto de responsabilidades en los términos de la Ley General.
Artículo 86
Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Legislatura sesionará, por lo menos, dos veces a la semana. Preferentemente los martes y los jueves a las once horas, sin perjuicio de celebrar más sesiones y en otros horarios.
En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente sesionará una vez por semana a las once horas, sin perjuicio de que pueda celebrar otras sesiones y en diferente horario.
Artículo 87
Serán sesiones solemnes las contenidas en el artículo 86 de la Ley. En ellas se observará el siguiente ceremonial:
I. Se pasará lista de asistencia;
II. Se hará la declaratoria de apertura de sesión solemne;
III. El Presidente designará a las comisiones de protocolo y cortesía para que acompañen tanto al ingreso como a la salida del Recinto, al Gobernador y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las comisiones cumplan su encomienda;
IV. Una vez que entren a la sala de sesiones los servidores públicos señalados en la fracción anterior, para su ubicación se observará lo siguiente:
a) Si asiste el Presidente de la República o su representante personal, su lugar se colocará a la derecha del Presidente de la Legislatura,
b) En su caso, éste lugar se asignará a un Jefe de Estado de otro país,
c) El Gobernador o su representante ocupará su lugar en el lado izquierdo del Presidente de la Legislatura,
d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o su representante ocupará su lugar en el lado inmediato del Gobernador, y
e) Fuera de los casos que prevén los inciso a) y b) de esta fracción, el Gobernador y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrán sus lugares, respectivamente, a la derecha e izquierda del Presidente de la Legislatura;
V. Podrán llevarse a cabo honores a la bandera, y
VI. Una vez desarrollada la sesión solemne según el asunto de que se trate y antes de que los servidores públicos señalados en la fracción III abandonen la sala de sesiones, se hará la declaratoria de clausura de la sesión solemne.
Para la celebración de las sesiones solemnes relativas a los informes de los Poderes del Estado, se deberá invitar a los titulares de los mismos.
Artículo 88
La sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo se desarrollará de acuerdo con lo siguiente:
I. A las once horas del día doce de septiembre, del año que corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura celebrará sesión solemne;
II. Iniciada la sesión en términos de este Reglamento, el Presidente designará las comisiones de protocolo y cortesía necesarias a efecto de que acompañen al entrar y al salir del Recinto al Gobernador saliente, al Gobernador electo, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, al titular o representante del Poder Ejecutivo Federal. Hecho lo anterior, se declarará un receso para que las comisiones cumplan su encomienda;
III. A su arribo el Gobernador electo ocupará lugar en el presídium;
IV. Una vez que se reanude la sesión, el Presidente de la Legislatura pedirá a los asistentes ponerse de pie y anunciará que el Gobernador electo procederá a rendir la protesta de ley;
V. El Gobernador electo, con su brazo derecho extendido, rendirá la protesta en los términos que previene la Constitución;
VI. Acto seguido, el Gobernador, intercambiará su lugar con el que venía ocupando el Gobernador saliente;
VII. El Gobernador podrá, en seguida, hacer uso de la palabra;
VIII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante la intervención del Gobernador, y
IX. Clausura de la sesión solemne.
Artículo 89
Cuando el Presidente considere necesario, por sobrevenir causas de fuerza mayor, las sesiones podrán celebrarse en distinto día y hora, en cuyo caso deberá informarlo en la sesión previa o mediante comunicación por escrito notificada oportunamente a los diputados.
Artículo 90
Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, podrán llevarse a cabo recesos, para el eficiente despacho de los asuntos en cartera. El Presidente decretará el tiempo que durará el receso.
Artículo 91
Los asistentes a las sesiones del Pleno deberán guardar respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones verbales ni injuriosas o acciones que perturben el orden.
Artículo 92
Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones no contempladas en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas por acuerdo del Pleno.
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