Artículo 51
Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, mínimo por tres diputados, máximo por cinco, uno con el carácter de Presidente y los demás Secretarios.
Las Comisiones de Puntos Constitucionales y la de Vigilancia, se integrarán por cinco diputados.
El Pleno podrá autorizar, excepcionalmente, la integración de comisiones con un número mayor de diputados.
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