TÍTULO CUARTO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA



Capítulo I

El Pleno



Artículo 21

El Pleno se constituye, previa integración del quórum, con la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados de la Legislatura. 



Artículo 22

Los diputados se distribuirán en la sala de sesiones por Grupos Parlamentarios y quienes no lo conformen, se ubicarán según lo acuerde la Mesa Directiva a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. 



Capítulo II

Mesa Directiva



Artículo 23

La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. 

La Mesa Directiva permanecerá en su cargo un período ordinario y sus miembros estarán impedidos para ser electos para los mismos cargos en el período siguiente. 
 
Deberá reunirse, por lo menos, una vez a la semana y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus integrantes. 


Artículo 24

Cuando se convoque a periodo de sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo. 

No podrán formar parte de ella los diputados que integran la Mesa Directiva de la comisión convocante. 


Artículo 25

Los integrantes de la Mesa Directiva serán suplidos en sus ausencias de acuerdo con el procedimiento siguiente: 

I. El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente, quien tendrá todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo; 
 
II. Si falta el Vicepresidente, fungirá como Presidente el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo entre los diputados que se encuentren presentes en la sesión. Si no se encuentra presente alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo, y 
 
III. Si falta alguno de los Secretarios, el Presidente designará en el acto a quien lo relevará, quien desempeñará el cargo solamente en la sesión en la que aquél esté ausente, el Secretario electo deberá ser preferentemente del mismo Grupo Parlamentario. 


Artículo 26

El Presidente tendrá la representación política de la Legislatura y tendrá las atribuciones previstas en los artículos 111 y 112 de la Ley. 



Artículo 27

Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente en funciones permanecerá sentado. Para participar en la discusión y debate deberá sujetarse al orden de intervenciones que rige para los oradores. Dará aviso de ello al Pleno y hará uso de la tribuna, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente. Una vez concluida su intervención retomará la conducción de la sesión. 



Artículo 28

Si durante el desarrollo de la sesión el Presidente no observa lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente a propuesta de, por lo menos, tres diputados y con la aprobación del Pleno mediante votación económica. En la discusión podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra. 

Si el Pleno lo decide el Vicepresidente deberá continuar presidiendo los trabajos legislativos de esa sesión. 


Artículo 29

El Vicepresidente deberá suplir al Presidente en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones del Pleno en los casos establecidos en el artículo 113 de la Ley y 27 fracción I de este Reglamento. 



Artículo 30

Los secretarios de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 114 de la Ley. Se ubicarán, el primero a la derecha del Presidente y el segundo a la izquierda, el  Presidente distribuirá entre ellos las tareas de apoyo para el desarrollo de la sesión. 



Capítulo III

Grupos Parlamentarios



Artículo 31

Los Grupos Parlamentarios coadyuvarán en los trabajos de la Legislatura y tendrán derecho a organizarse para tal fin. Los diputados de una o varias afiliaciones políticas que constituyan un Grupo Parlamentario, lo serán solo para impulsar una agenda legislativa común, contarán con las prerrogativas y representación en su Grupo Parlamentario partidista. 



Artículo 32

Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su postura respecto de las iniciativas y dictámenes y deberán reunirse una vez a la semana. 



Artículo 33

Cada Grupo Parlamentario deberá expedir su reglamento interno, el cual establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones de sus órganos internos, los derechos y las obligaciones de sus integrantes y el programa de trabajo legislativo señalado en la Ley. 

El reglamento interno deberá entregarse a la Mesa Directiva en la segunda sesión del primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución. 


Artículo 34

Dentro de los quince días naturales siguientes a la constitución formal del grupo parlamentario, la Secretaría General, a solicitud de la Comisión de Régimen Interno, hará la asignación de las instalaciones y recursos a que se refiere el artículo 45 de la Ley. 

El presupuesto destinado a los Grupos Parlamentarios será proporcional y equitativo de acuerdo con el número de sus integrantes. 


Artículo 35

Los Grupos Parlamentarios serán representados por un coordinador y un subcoordinador, quien suplirá en sus ausencias a aquél con todas las facultades inherentes al cargo.  El coordinador promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto ponderado en la Comisión de Régimen Interno. 

El subcoordinador podrá estar presente en las sesiones en la que asista el coordinador, en las cuales sólo tendrá derecho a voz. 


Artículo 36

Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán notificar a la Comisión de  Régimen Interno y a los presidentes de comisiones, según corresponda, el cambio o sustitución de sus diputados en las comisiones legislativas o especiales en las que formen parte, así como las que ocurran en la integración del propio grupo. Una vez notificada, la Comisión de Régimen Interno informará al Pleno. 



Capítulo IV

Comisión de Régimen Interno y Concertación Política



Artículo 37
La Comisión de Régimen Interno es el órgano plural y colegiado de gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Estará integrada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios debidamente reconocidos en los términos de la Ley y este Reglamento. 
 
Los Grupos Parlamentarios deberán nombrar, de entre sus miembros, un subcoordinador que suplirá las ausencias del Coordinador. 
 
Los diputados que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12/06/2019 (Decreto 143) 


Artículo 38

La Comisión de Régimen Interno tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 120 de la Ley. 



Artículo 39

La Comisión de Régimen Interno contará con un espacio adecuado y con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el presupuesto de la Legislatura. 



Artículo 40

La Comisión de Régimen Interno sesionará ordinariamente, cuando menos, una vez a la semana, y de forma extraordinaria, las veces que la urgencia de los asuntos lo requieran. 

Sus integrantes deberán asistir a las reuniones a las que sean convocados, así como participar en las deliberaciones y votaciones. 
 
El voto de cada representante ante esta Comisión equivale al porcentaje de los diputados que representa. 


Artículo 41

Además de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Ley, el Presidente de la Comisión de Régimen Interno tendrá las siguientes: 

I. Coordinar las actividades de la Comisión; 
 
II. Convocar a reunión, en su caso, por conducto del secretario técnico, a los miembros de la Comisión, así como presidir las reuniones. En caso de negativa del Presidente para convocar, podrán hacerlo la mayoría de los secretarios por conducto del secretario técnico; 
 
III. Proponer el orden del día sobre los asuntos a tratar en la reunión de la Comisión; 
 
IV. Impulsar los entendimientos necesarios con el Presidente para fortalecer los trabajos legislativos; 
 
V. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados en la Comisión; 
 
VI. Supervisar que la reunión se desarrolle de conformidad al orden del día aprobado, y 
 
VII. Informar al Pleno sobre los acuerdos tomados por la Comisión. 


Artículo 42

La Comisión de Régimen Interno, para el desarrollo de sus atribuciones, contará con un Secretario Técnico que tendrá carácter permanente y estará adscrito a la Secretaría General. 

Son atribuciones del Secretario Técnico de la Comisión: 
 
I. Citar, de conformidad con la fracción II del artículo 41 de este Reglamento, a reunión a los integrantes de la Comisión; 
 
II. Llevar un libro en el que se asienten las resoluciones y acuerdos de la Comisión, así como recabar las firmas correspondientes; 
 
III. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las reuniones, y 
 
IV. Las demás que indique el Presidente de la Comisión de Régimen Interno o el Secretario General. 


Capítulo V

Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas



Artículo 43

La Comisión de Planeación se integrará por dos diputados de cada Grupo Parlamentario. La Presidencia de la Comisión será rotativa, se reunirá, por lo menos, una vez por semana y tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 129 de la Ley. 

Los integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12/06/2019 (Decreto 143) 


Artículo 44

A las reuniones de la Comisión se convocará a todos sus integrantes, sesionará con la mayoría de sus miembros y serán nulos los acuerdos que se tomen sin la integración del quórum. Respecto de sus reuniones se podrá aplicar, en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento. 



Capítulo VI

Comisión Permanente



Artículo 45

La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que funcionará durante los recesos del Pleno y, en el año de su renovación, hasta la instalación de la siguiente Legislatura. Se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes. Contará con un Presidente, dos Secretarios y el resto tendrán el carácter de vocales. 



Artículo 46

Clausurado el periodo de sesiones correspondiente y una vez instalada formalmente la Comisión Permanente, su Presidente ordenará se notifique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, la clausura del periodo ordinario de sesiones y la conformación de dicha Comisión. 



Artículo 47

Para la integración de la Comisión Permanente se deberá realizar el siguiente procedimiento: 

I. En primer término, se asignarán cuatro lugares para el Grupo Parlamentario que tenga la mayoría en la Legislatura; 
 
II. En segundo lugar, se asignarán tres lugares para el Grupo Parlamentario que le siga en número de diputados; 
 
III. Posteriormente, se le asignarán dos lugares a la tercera fuerza política en la Legislatura, y 
 
IV. Por último, se le asignarán en orden descendente de representación, un lugar para cada uno de los Grupos Parlamentarios restantes. 
 
En caso de que ningún Grupo Parlamentario tenga la mayoría, el procedimiento anterior se realizará de manera proporcional. 


Artículo 48

Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.



Capítulo VII

Comisiones Legislativas y Especiales



Sección primera

Disposiciones comunes



Artículo 49

La integración de las comisiones legislativas se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la instalación de la Legislatura, con base en el criterio de proporcionalidad en relación a la integración del Pleno. 



Artículo 50

Las comisiones legislativas serán: 

 
I. De conocimiento y dictamen, y 
 
II. Especiales. 


Artículo 51

Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, mínimo por tres diputados, máximo por cinco, uno con el carácter de Presidente y los demás Secretarios. 

Las Comisiones de Puntos Constitucionales y la de Vigilancia, se integrarán por cinco diputados. 
 
El Pleno podrá autorizar, excepcionalmente, la integración de comisiones con un número mayor de diputados. 


Artículo 52

Los integrantes de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus sesiones y sólo podrán faltar por causa justificada comunicada al Presidente por escrito con una anticipación de cuando menos 24 horas. 



Artículo 53

Las Comisiones podrán crear subcomisiones o grupos de trabajo para mejorar sus funciones; contarán con un secretario técnico de carácter permanente que será designado y removido por la Comisión de Régimen Interno, a propuesta del Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, previo acuerdo con el Secretario General, y estará adscrito a dicha Dirección. 

El secretario técnico será responsable de asesorar a la Comisión respectiva en la planeación, ejecución, control y seguimiento de las actividades a desarrollar, tendrá, además, las atribuciones siguientes: 
 
I. Citar, a petición del Presidente, a sesión a los integrantes de la Comisión; 
 
II. Levantar las minutas de las reuniones de trabajo de la Comisión, así como el registro de las asistencias de los diputados que la integran; 
 
III. Recibir y registrar los expedientes de los asuntos que le sean turnados o remitidos a la Comisión, dando inmediata cuenta de ellos a su Presidente y a la Unidad del Secretariado Técnico; 
 
IV. Elaborar los proyecto de dictamen o poner en estado de resolución las iniciativas; 
 
V. Llevar un libro en el que se asienten las resoluciones y acuerdos de la Comisión, así como recabar las firmas correspondientes; 
 
VI. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las reuniones; 
 
VII. Recabar información pertinente para la argumentación del dictamen; 
 
VIII. Facilitar oportuna y puntualmente, la información y documentación relativa a los trabajos de la Comisión, a la Unidad del Secretariado Técnico, y 
 
IX. Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento General, del Manual General de Organización y otras disposiciones legales. 


Artículo 54

Las reuniones de las comisiones serán públicas. Ordinariamente se realizarán en las instalaciones de la Legislatura, podrán celebrar reuniones en lugar distinto de acuerdo con la naturaleza del asunto. Deberán reunirse, por lo menos dos veces al mes. 



Artículo 55

Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Comisión Permanente, no deberán celebrarse reuniones de comisión, salvo que sea solicitado por el Pleno o la propia Comisión Permanente, por ser necesario para el eficiente desempeño de los trabajos legislativos. 



Artículo 56

Las comisiones legislativas tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 132 de la Ley. 

Los Presidentes de las comisiones legislativas tendrán las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 133 del mismo ordenamiento. 


Artículo 57

Los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones de las que no formen parte, con derecho a voz. 



Artículo 58

En la primera reunión de la comisión en que se analice una iniciativa o iniciativas, se determinará un cronograma de actividades para desahogar el procedimiento de análisis y consulta establecido en el artículo 58 de la Ley. 



Artículo 59

Siempre que no se trate de disposiciones de carácter general, los diputados deberán abstenerse de conocer de los asuntos en que tengan interés personal. De inmediato deberán excusarse ante la Comisión de Régimen Interno, la que designará al diputado que lo sustituya. Si teniendo conocimiento del asunto no se excusa, a petición de parte interesada o de oficio, una vez comprobado dicho supuesto, la Comisión lo relevará y designará al sustituto. 

Los diputados con motivo del ejercicio de su función legislativa, estarán obligados a informar el posible conflicto de intereses de conformidad con la Ley General. 


Artículo 60

Las comisiones que conozcan de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Ley General y la Ley de Responsabilidades, podrán aplicar, en lo conducente, lo previsto en el presente Capítulo. 



Sección segunda

Comisiones unidas



Artículo 61

Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más comisiones legislativas, éstas conocerán del mismo con el carácter de comisiones unidas. 

La primera comisión será la encargada de convocar y coordinar los trabajos correspondientes, su Presidente tendrá voto de calidad. 
 
En comisiones unidas sólo podrán trabajar hasta tres comisiones. 


Artículo 62

Las comisiones unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las diversas comisiones. Integrarán quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros, los cuales contarán con un voto cada uno, aun cuando pertenezcan a dos o más comisiones. 



Artículo 63

En las sesiones de comisiones unidas, el orden del día no deberá contener asuntos generales. 



Artículo 64

Cuando las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, conozcan conjuntamente de responsabilidades de los servidores públicos, con el carácter de Comisión de Examen Previo, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, en cuanto no contravengan a la Ley y a las leyes en materia de responsabilidades. 



Sección tercera

Discusión, votación y dictamen en comisiones



Artículo 65

Las comisiones legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales, así como de los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, los cuales serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes. 



Artículo 66

El Presidente de la comisión convocará a reunión con anticipación, de cuando menos, veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas en los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma. 

Cuando el Presidente de la comisión no convoque a reuniones en un periodo de treinta días, los secretarios podrán convocar a reunión. Si a la sesión no concurre el Presidente, uno de los secretarios la presidirá. 


Artículo 67

Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, procederá a distribuirla entre sus integrantes y citará a reunión para su análisis. 

En esta reunión se acordarán las estrategias a realizar para recabar mayores elementos para su dictaminen, así como las fechas probables para la realización de foros de consulta, la comparecencia de servidores públicos u otras actividades que se estimen convenientes.


Artículo 68

El análisis del proyecto de dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los diputados presentes. Se discutirá primeramente en lo general y después en lo particular. 

Para tal efecto, uno de los secretarios dará lectura al proyecto, salvo cuando se hubieren entregado copias a cada uno de los integrantes con la debida anticipación y la lectura sea dispensada.


Artículo 69

En las discusiones los integrantes de la comisión acordarán el tiempo y número de participaciones. El Presidente de la comisión preguntará a los diputados presentes si el asunto se considera suficientemente discutido y, en caso afirmativo, se concluirá la discusión. 



Artículo 70

El voto particular será expresado por escrito y dirigido al Presidente, para que sea sometido a la consideración del Pleno con tal carácter, cuando sea discutido el dictamen. 



Artículo 71

Los dictámenes que emitan las comisiones legislativas podrán ser definitivos o suspensivos. Los primeros contendrán los argumentos y fundamentos finales sobre un asunto determinado y, los segundos, serán aquellos en los que la comisión correspondiente solicite al Pleno el otorgamiento de una prórroga para formular la opinión definitiva. 



Artículo 72

Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente de la comisión tendrá voto de calidad. 



Artículo 73

Para que las comisiones legislativas sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes. 



Artículo 74

En el desarrollo de las reuniones de las comisiones legislativas, podrán aplicarse, en lo que corresponda, las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno. 



Sección cuarta

Comisiones Especiales



Artículo 75

Las comisiones especiales se integrarán para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la atención de la Legislatura. 

También serán consideradas comisiones especiales, las de protocolo y cortesía que integre la Mesa Directiva con carácter transitorio y cuando la solemnidad de la sesión lo requiera.


Artículo 76

Las comisiones especiales podrán integrarse con el número de diputados que el Pleno considere necesarios para el despacho de los asuntos encomendados, preferentemente por los diputados integrantes de las comisiones vinculadas con el asunto; deberán presentar informe al Pleno sobre el cumplimiento de la encomienda. 



Artículo 77

En las reuniones de las comisiones especiales se aplicarán las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno o reuniones de comisiones. 




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