Artículo 6

El día siete de septiembre del año de la elección a las diez horas, presentes en la sala de sesiones de la Legislatura, la Comisión Instaladora y los diputados y diputadas electas debidamente acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los términos del artículo 15 de la Ley, y conforme al siguiente orden del día: 

I. Lista de asistencia; 
 
II. Declaratoria de apertura de la sesión solemne; 
 
III. Designación de la comisión de protocolo y cortesía, en su caso, para acompañar a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial; 
 
IV. Lectura del contenido del artículo 14 de la Ley; 
 
V. Lectura del informe de las actividades legislativas, el patrimonio que conforma la Legislatura y estado financiero que ésta guarda; 
 
VI. Declaratoria de clausura de la Legislatura que concluye su ejercicio; 
 
VII. Elección de la primera Mesa Directiva; 
 
VIII. Toma de protesta; 
 
IX. Declaratoria de instalación de la (número) Legislatura del Estado; 
 
X. Entrega de la documentación señalada en las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley; 
 
XI. Designación de la comisión de protocolo y cortesía para acompañar a los diputados salientes; 
 
XII. Lectura y aprobación, en su caso, del proyecto de Decreto de instalación de la (número) Legislatura del Estado, y 
 
XIII. Clausura de la sesión solemne. 


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