TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho, de forma simultánea al Decreto por el que se reforman y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, reforma aprobada en sesión ordinaria celebrada el catorce de junio del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y sin perjuicio de los transitorios siguientes. 

Artículo segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 15 de julio de 2006. 
 
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 
 
Artículo cuarto. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, el cual entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho. 
 
De no haberse emitido en la fecha señalada el nuevo Reglamento General, se aplicará, en lo conducente y en tanto no contravenga a la presente Ley, el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas publicado en Suplemento 99 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 13 de diciembre de 2006. 
 
Artículo quinto. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el reglamento que contenga las disposiciones para el control y ejercicio del presupuesto, el cual entrará en vigor el siete de septiembre de dos mil dieciocho. 
 
De no haberse emitido en la fecha señalada el citado reglamento, se aplicará, en lo conducente y en tanto no contravenga a la presente Ley, el Reglamento para el Control y Ejercicio del Presupuesto de la Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento 3 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 9 de julio de 2014. 
 
Artículo sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno designará al titular del Órgano Interno de Control, previa convocatoria pública. 
 
Artículo séptimo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas. 
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN. 
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- ROGELIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. DIPUTADA SECRETARIA.- MARTHA MONTALVO DE LA FUENTE Y DIPUTADO SECRETARIO.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA. RÚBRICAS. 


ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 octubre de 2018)

PRIMERO. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el  Periòdico Oficial Ôrgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.  Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE JUNIO DE 2019).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 143.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 117 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 37 Y 43 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS”
 
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo. En un plazo que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, los Grupos Parlamentarios deberán ratificar o en su caso remover a los legisladores que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y que se encuentren en los supuestos legales señalados en la reforma de mérito, en términos del presente instrumento legislativo.



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