TÍTULO NOVENO

ÓRGANO INTERNO DE CONTROL



Capítulo Único

Requisitos y Proceso de Designación del Titular del Órgano Interno de Control



Artículo 176

El Poder Legislativo del Estado contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión, que estará adscrito administrativamente a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y que tendrá a su cargo las atribuciones que establece la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, la presente Ley y otras disposiciones aplicables. 



Artículo 177

El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Pleno, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto. Para su remoción se requerirá la misma votación de su designación. 

Será designado por consulta pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General. 


Artículo 178

Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere: 

I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 
 
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación; 
 
III. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada; 
 
IV. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas; 
 
V. Gozar de buena reputación, no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme o no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y 
 
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación. 


Artículo 179

El titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio de su encargo no podrá: 

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y 
 
II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista. 


Artículo 180

En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del Órgano Interno de Control, se procederá en los términos de este Capítulo. 



Artículo 181

El titular y los servidores públicos que integren el Órgano Interno de Control deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. 



Artículo 182

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Llevar a cabo la investigación, substanciación y calificación de faltas administrativas no graves en términos de la Ley General; 
 
II. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Legislativo, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General; 
 
III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan; 
 
IV. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General; 
 
V. Promover los recursos establecidos en la Ley General cuando sea procedente; 
 
VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; 
 
VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; 
 
VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Poder Legislativo de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos; 
 
IX. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales, y de conflicto de intereses, así la constancia de declaración fiscal de los servidores públicos que deban presentarlas, en los términos de la Ley General; 
 
X. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Poder Legislativo; 
 
XI. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia; 
 
XII. Implementar directrices encaminadas a la prevención, disuasión y detección de faltas administrativas y hechos de corrupción; 
 
XIII. Intervenir en el proceso de entrega-recepción en los términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado, y 
 
XIV. Las demás que le confiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y otras disposiciones aplicables. 


Artículo 183

El Órgano Interno de Control, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura orgánica, personal y recursos que le proporcione la Legislatura, de acuerdo con la suficiencia presupuestal. 




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