TÍTULO OCTAVO

ÓRGANOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO



Capítulo Primero

Organización Técnica y Administrativa



Artículo 166

Para la ejecución y el desarrollo de las funciones legislativas y la atención eficiente de las necesidades técnicas, administrativas, materiales y financieras, la Legislatura contará con las unidades administrativas siguientes: 

I. Secretaría General; 
 
II. Dirección de Apoyo Parlamentario; 
 
III. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y 
 
IV. Dirección de Administración y Finanzas. 
 
La Secretaría General, la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas, son las unidades administrativas que se encargan de la ejecución de las tareas que permiten el desarrollo de las funciones legislativas, administrativas y financieras de la Legislatura del Estado; serán unidades dependientes de los órganos de gobierno. 


Artículo 167

Las unidades administrativas ejercerán las atribuciones siguientes: 

I. La Secretaría General, es el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Legislatura del Estado. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Dirección de Apoyo Parlamentario, la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Dirección de Administración y Finanzas; 
 
II. La Dirección de Apoyo Parlamentario, apoyará las funciones relativas al protocolo, conducción de sesiones, levantamiento de actas y compilación del diario de los debates; 
 
III. La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, será la encargada de asesorar técnicamente a las comisiones legislativas en materia de iniciativas, dictámenes y expedición de leyes, decretos o acuerdos; realizar estudios e investigaciones en materia legislativa, finanzas públicas y estudios municipales; proporcionar a la Dirección de Apoyo Parlamentario y al Instituto de Investigaciones Legislativas los productos legislativos elaborados en la misma, para que una vez aprobados por el Pleno o la instancia que corresponda, formen parte de los sistemas legislativos de información del Poder Legislativo, así como asistir a la instancia que tiene la representación jurídica de la Asamblea en los asuntos jurisdiccionales en los que ésta intervenga, y 
 
IV. La Dirección de Administración y Finanzas, apoyará las funciones relativas al desarrollo de la actividad administrativa interna de la Legislatura bajo la supervisión y lineamientos que señale la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. 


Artículo 168

La Secretaría General, además, tendrá a su cargo, como órganos de apoyo a la actividad legislativa, la coordinación de las siguientes unidades: 

I. El Instituto de Investigaciones Legislativas; 
 
II. La Coordinación de Comunicación Social; 
 
III. La Unidad de Archivo General del Poder Legislativo; 
 
IV. La Unidad Centralizada de Información Digitalizada, y 
 
V. La Unidad de Transparencia. 


Artículo 169

La Dirección de Apoyo Parlamentario, se integrará por: 

I. La Subdirección de Protocolo y Sesiones, y 
 
II. La Subdirección del Diario de los Debates. 


Artículo 170

La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, se integrará por: 

I. La Subdirección de Procesos Legislativos, y 
 
II. La Subdirección de Asuntos Jurídicos. 


Artículo 171

La Dirección de Administración y Finanzas, se integrará por: 

I. La Subdirección de Recursos Financieros y Control Presupuestal; 
 
II. La Subdirección de Recursos Humanos, y 
 
III. La Subdirección de Recursos Materiales y Servicios. 


Artículo 172

La integración, actividad y funcionamiento de las unidades administrativas y de apoyo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento General, los manuales de organización y de procedimientos, de servicios y demás disposiciones normativas aplicables. 

Las unidades administrativas y de apoyo deberán emitir los manuales de procedimientos para cumplir cabalmente con sus atribuciones y mejorar el funcionamiento y eficiencia de su área, de conformidad con lo establecido en esta Ley y el Reglamento General. 


Capítulo Segundo

Auditoría Superior del Estado



Artículo 173

La Legislatura del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en los términos que señala la Constitución federal, la propia del Estado, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y demás ordenamientos aplicables. 



Artículo 174

La Auditoría Superior del Estado tendrá la estructura orgánica y las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones que le competen, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado, el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, sus manuales de organización y de procedimiento. 



Artículo 175

Corresponde a la Comisión de Vigilancia, supervisar que las funciones de la Auditoría Superior del Estado se realicen conforme a lo dispuesto por su propia ley. 




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