Artículo 163

La Comisión de Vigilancia se integrará por diputados de diferentes grupos parlamentarios, cuyo presidente será el diputado representante del partido político que obtuvo la primera minoría como resultado de la elección para diputados, siempre y cuando no sea el mismo partido político por el que resultó electo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, caso en el cual le corresponderá a la segunda minoría. Esta Comisión tendrá a su cargo el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 
Párrafo reformado POG 31/10/2018 (Decreto 2)
 
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con la fiscalización superior del Estado; 
 
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo; 
 
III. Sobre las responsabilidades administrativas de los servidores, de acuerdo con la Ley General y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin perjuicio de las que le competan a otras comisiones legislativas; 
 
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; 
 
V. Lo relacionado con la autorización y utilización de obligaciones, empréstitos y deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos; 
 
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; 
 
VII. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios; 
 
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden, y 
 
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado. 


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