Artículo 131
Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno.
Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes:
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable;
II. Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático;
III. Asuntos Electorales y Participación Ciudadana;
IV. Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad;
V. Atención a Migrantes;
VI. Comunicaciones y Transportes;
VII. Cultura Física y Deporte;
VIII. Derechos Humanos;
IX. Desarrollo Cultural;
X. Desarrollo Económico, Industria y Minería;
XI. Desarrollo Social;
XII. Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
XIII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
XIV. Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo;
XV. Gobernación;
XVI. Hacienda y Fortalecimiento Municipal;
XVII. Igualdad de Género;
XVIII. Jurisdiccional;
XIX. Justicia;
XX. Niñez, Juventud y Familia;
XXI. Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
XXII. Parlamento Abierto;
XXIII. Presupuesto y Cuenta Pública;
XXIV. Puntos Constitucionales;
XXV. Salud;
XXVI. Seguridad Pública;
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción;
XXVIII. Transparencia y Protección de Datos Personales;
XXIX. Turismo, y
XXX. Vigilancia.
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