Artículo 114
Son obligaciones de los Secretarios:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido;
III. Por acuerdo del Presidente, citar a los diputados a sesión;
IV. Ordenar la elaboración de las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento General y constituirán el diario de los debates;
V. Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura;
VI. Dar lectura a los documentos que les solicite el Presidente;
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se publiquen en la gaceta parlamentaria, en su caso, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten;
X. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos enlistados, en el orden que establezcan las disposiciones reglamentarias;
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen;
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos o acuerdos que expida la Legislatura;
XIII. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo;
XIV. Verificar la elaboración del diario de los debates;
XV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados, y
XVI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.
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