Artículo 57
Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener:
I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución;
II. Si se trata de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución; el dictamen atenderá a la estructura lógico jurídica del artículo 53 de la presente Ley, en lo conducente, y
III. Si el dictamen propone una resolución, deberá reunir las condiciones de motivación, fundamentación y puntos resolutivos.
Ningún diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el que tenga interés personal.
Regresar a