Para el cumplimiento de las facultades otorgadas a la Legislatura, ésta contará con los siguientes procedimientos:
El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado.
El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases:
La iniciativa es el acto a través del cual los diputados y demás sujetos facultados según la Constitución estatal, someten a la consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o acuerdo.
Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo representa el inicio del procedimiento legislativo.
La iniciativa deberá dirigirse a la Legislatura, por escrito y constando la firma de quien o quienes la presenten, anexando versión en medio magnético, y podrán ser:
Toda iniciativa de ley, de decreto o de acuerdo deberá contener:
La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros, títulos, capítulos, secciones, en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su numeración es progresiva.
El Reglamento General pormenorizará la estructura de las leyes, decretos o acuerdos y el modo de proceder a su admisión y votación.
El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión.
Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener:
Tratándose de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo, para su análisis, las comisiones deberán agotar los siguientes pasos:
El dictamen deberá emitirse en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de radicación de la iniciativa en la comisión, salvo cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo en las que el plazo será de treinta días naturales. Si a juicio de la Comisión se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente periodo ordinario. Para el caso de iniciativas con punto de acuerdo, la prórroga no podrá rebasar los cinco días naturales.
Los asuntos serán dictaminados invariablemente conforme al orden cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de urgente resolución, así como aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales y los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, que también serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.
En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos salvo los asuntos de carácter financiero, presupuestal, de rendición de cuentas, responsabilidades y seguridad pública o aquellos que versen sobre reformas a la Constitución estatal, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá proponer al Pleno el envío inmediato del asunto a diversa comisión para que en un plazo no mayor a los veinte días naturales emita el dictamen.
En caso de no emitirse el dictamen respectivo, la Mesa Directiva enlistará la iniciativa de que se trate, en la siguiente sesión ordinaria y lo someterá a votación del Pleno. Para su aprobación será necesaria la mayoría calificada de votos y, en tal caso, será elaborado el decreto para su envío al Poder Ejecutivo. Cuando el asunto implique reformas a la Constitución estatal y no sea dictaminado, se desechará en forma definitiva.
Las iniciativas presentadas en el último período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, que no hayan sido dictaminadas en dicho período, se remitirán al archivo legislativo para los efectos, en su caso, del párrafo siguiente.
La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo normativo, para emitir un sólo dictamen.
Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en la sesión posterior a aquélla en que han sido leídos ante el Pleno, debiendo entregarse a los diputados con oportunidad, por escrito o por medio magnético, antes de la primera lectura.
La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, analiza y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la Legislatura.
El Presidente de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto, primero en lo general y luego en lo particular.
En caso de existir discusión, el Presidente formará una lista en la cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de lista y comenzando por el inscrito a favor.
Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos, el Presidente consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular.
La discusión en lo particular versará sobre los artículos, considerandos, exposición de motivos o una parte del proyecto o dictamen y sólo sobre ellos se efectuará el debate.
Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a votación del Pleno para que sea declarado aprobado en sus términos originales o si el dictamen regresa a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que amplíe el análisis del mismo y formule una nueva propuesta sobre los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen.
Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga el Presidente.
Las mociones son propuestas formuladas por los diputados y diputadas al Presidente de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular y podrán ser de:
La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo.
Las votaciones serán de tres tipos:
Para que el voto de un diputado sea válido, deberá emitirlo desde el área de curules. Ningún diputado puede salir de la sesión o solicitar el registro de asistencia, mientras se efectúa la votación.
Para efecto del cómputo de los votos, la votación se denominará mayoría simple, mayoría relativa, mayoría absoluta y mayoría calificada.
La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y podrá ser de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, resolución.
Una vez aprobados los dictámenes que contienen leyes o decretos, corresponde al Ejecutivo del Estado su promulgación y publicación, con excepción de aquellas leyes, decretos o reglamentos que, conforme a la Constitución estatal y a esta Ley, estén dispensados de alguna de tales condiciones.
La Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de sesiones; el primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio.
El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL”.
En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y, por lo menos, dos veces a la semana.
Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. Según el asunto a tratar serán permanentes, como a continuación se expone:
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas.
Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto.
Las sesiones solemnes se realizarán cuando:
La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones será notificada por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los demás estados de la República, a cada uno de los ayuntamientos del Estado y a los organismos autónomos de la Entidad.
La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de sus miembros.
El procedimiento para las reformas a la Constitución federal ante el Congreso de la Unión, se realizará de acuerdo a lo siguiente:
En el caso de reformas a la Constitución estatal, deberán observarse las siguientes reglas:
Para los efectos de la presente Ley, se consideran actos administrativos:
El día ocho de septiembre de cada año, el Gobernador o Gobernadora del Estado acudirá ante la Legislatura del Estado a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo.
El Gobernador o Gobernadora será sustituido en sus faltas temporales por más que quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, de conformidad con lo establecido en la Constitución estatal.
Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador o Gobernadora en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto:
El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia de la acción penal o se aplica una sanción administrativa. Tales procedimientos se substanciarán conforme a la Constitución estatal, la Ley General, esta Ley y el Reglamento General.
El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Este procedimiento podrá seguirse por actos u omisiones de los siguientes funcionarios: Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura Local, magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Fiscal General de Justicia del Estado, Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, Jueces del fuero común, miembros de los Ayuntamientos, Secretarios de despacho del Poder Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la cual tendrá el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que adopte la Legislatura es absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado durante el periodo de su ejercicio por los mismos hechos que motivaron la instauración del juicio político.
Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución estatal, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, en los términos de la Constitución federal, la propia del Estado, la Ley General, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones aplicables.
Para calificar la responsabilidad de los servidores públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución estatal y la ley aplicable.
Es materia del Reglamento General definir los plazos y la forma en que deban desahogarse los procedimientos señalados en el presente Título, en todo momento se deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas en ellos involucrados.
Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno, de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario, para su discusión y aprobación.