Artículo 41

Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura; se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura. 
 
Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular. 
 
Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo. 
 
Los Diputados electos a través de candidatura independiente contarán con los mismos apoyos para el desempeño de sus funciones. 
 


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