TÍTULO QUINTO
GRUPOS PARLAMENTARIOS
Capítulo Único
Conformación de los Grupos Parlamentarios
Artículo 41
Los grupos parlamentarios son las formas de organización que deberán adoptar los diputados con igual partido político, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura; se conformarán por dos o más diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura.
Los diputados que dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido y sin representación en la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual, conforme a las posibilidades presupuestales de la Legislatura, para el desempeño de sus funciones de representación popular.
Los diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir un sólo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando cuatro o más diputados decidan integrarlo.
Los Diputados electos a través de candidatura independiente contarán con los mismos apoyos para el desempeño de sus funciones.
Artículo 42
Cada uno de los grupos parlamentarios, deberán presentar a la Mesa Directiva de la Legislatura, los siguientes documentos:
I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de integrantes;
II. Nombre de los diputados que hayan sido electos coordinador y subcoordinador, respectivamente, del grupo parlamentario;
III. Programa de trabajo que incluya objetivos y propuestas legislativas prioritarias para el ejercicio constitucional, y
IV. Reglamento interno del grupo.
De igual forma, los diputados podrán coaligarse por afinidad política en torno a una agenda legislativa común, referida a un periodo ordinario.
Artículo 43
Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la segunda sesión del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio constitucional, o en el momento que se decida su constitución.
El Presidente de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.
Artículo 44
El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por el reglamento interno del grupo.
Artículo 45
Los grupos parlamentarios dispondrán de instalaciones adecuadas en la Legislatura, así como los asesores, personal y apoyos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto.
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