TÍTULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
Capítulo Primero
Derechos y Obligaciones de los Diputados
Artículo 28
Además de los derechos que les confiere la Constitución estatal, tendrán los siguientes:
I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo en materia de competencia estatal;
II. Presentar propuestas de iniciativas de ley o decreto en materia federal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 fracción III de la Constitución federal, sean presentadas ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;
III. Proponer al Pleno la presentación de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 105 de la Constitución federal;
IV. Presentar votos particulares, mociones y reservas;
V. Solicitar al Presidente la verificación del quórum legal y la ampliación de turno de las iniciativas una vez concluida la lectura de éstas;
VI. Representar a la Legislatura, sin detrimento de las facultades conferidas al Presidente, en congresos, foros, seminarios o cualquier otro evento análogo;
VII. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva y comisiones de la Legislatura;
VIII. Ser electos para integrar la Mesa Directiva;
IX. Formar parte de un grupo parlamentario y ser integrante de cuando menos una comisión;
X. Participar en las discusiones y votaciones de los dictámenes y acuerdos presentados;
XI. Intervenir en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias, tanto del Pleno, como de las comisiones;
XII. Recibir informe de actividades de la Legislatura a través de su presidente, así como del ejercicio trimestral del presupuesto;
XIII. Recibir, con antelación, las copias de los dictámenes de ley o decreto, así como de los acuerdos, que vayan a ser objeto de discusión o debate;
XIV. Emitir su voto en el sentido que crean conveniente, tanto en las resoluciones de la Asamblea, como de las comisiones y demás órganos que establece esta Ley y su Reglamento General;
XV. De acuerdo con la previsión presupuestal anual, contar con el apoyo para el desempeño de sus funciones;
XVI. Participar con voz en todas las comisiones;
XVII. Proponer a la Asamblea el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones de gobierno, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, en los términos de la Constitución estatal;
XVIII. Percibir la dieta o remuneración establecida en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y de conformidad con la presente Ley;
XIX. Contar con seguridad social en los términos en que la perciban los servidores públicos de la Legislatura, y
XX. Las demás que les confieran la Constitución estatal, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 29
Los diputados tienen las siguientes obligaciones:
I. Asistir a las sesiones que celebre la Legislatura;
II. Cumplir las encomiendas para las que sean designados, ya sea por el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente de la Mesa Directiva;
III. Formar parte activa de las comisiones, asistir con puntualidad, integrar los expedientes y elaborar los dictámenes correspondientes;
IV. Los diputados de mayoría relativa deberán visitar su distrito y presentar informe anual por escrito a la Legislatura, de igual manera, deberán rendir un informe anual los diputados de representación proporcional;
V. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades;
VI. Permanecer en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones. Queda prohibido a los diputados abandonar dicho recinto sin el permiso previo de la presidencia de la Mesa Directiva;
VII. Presentar programa de actividades de las comisiones que presida, así como informe de las acciones realizadas durante el periodo ordinario;
VIII. Informar, cuando la Asamblea lo requiera, acerca del cumplimiento de sus obligaciones;
IX. Guardar reserva de aquella información que tenga el carácter de confidencial o reservada conforme a las leyes de la materia;
X. No invocar o hacer uso de su condición de diputado en el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional;
XI. No desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se perciba sueldo o salario, excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;
XII. Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal o conflicto de intereses, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Presentar, al menos, dos iniciativas de ley, decreto o acuerdo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones. Una de las dos iniciativas que presenten deberá referirse a la materia de la comisión que presiden o de cualquiera de las comisiones ordinarias a las que pertenecen.
Las adhesiones manifestadas posteriormente a la lectura de las iniciativas, no contará para estos efectos;
XIV. Presentar su declaración de situación patrimonial, de conflicto de intereses y de constancia de declaración fiscal, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables;
XV. Presentar la documentación comprobatoria y justificativa de los recursos que le sean asignados para el desarrollo de su trabajo, de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y reglamentos, y
XVI. Las demás que les señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo Segundo
Igualdad, inviolabilidad y suplencia
Artículo 30
Las diputadas y diputados de la Legislatura del Estado, electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son representantes del pueblo zacatecano y tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 31
Las diputadas y diputados gozarán de la inviolabilidad que les reconoce la Constitución estatal, por lo que no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones.
Artículo 32
Las diputadas y diputados gozarán de fuero constitucional y serán responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán ser detenidos ni ejercerse acción penal en su contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y consecuentemente, la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
Artículo 33
Los diputados suplentes serán llamados a desempeñar el cargo en los casos previstos en la Constitución estatal.
Artículo 34
A falta de los diputados suplentes, se llamará a los de representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la elección correspondiente.
Capítulo Tercero
Disciplina Parlamentaria
Artículo 35
Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a los diputados por el incumplimiento de sus obligaciones, serán las siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública;
IV. Descuento de la dieta;
V. Remoción de las comisiones legislativas de las que forme parte y de los órganos en los que ostente la representación de la Legislatura, y
VI. Llamamiento al diputado suplente, en términos de lo señalado en la Constitución estatal.
La autoridad facultada para imponer las sanciones anteriores será la Mesa Directiva, de conformidad con el trámite que el Reglamento General establezca.
Artículo 36
Los diputados serán apercibidos por el Presidente de la Mesa Directiva, por sí mismo o a solicitud de cualquiera de los diputados, cuando no guarden el orden o compostura en la sesión o reunión.
Artículo 37
Se aplicará la amonestación privada en los siguientes supuestos:
I. En caso de incumplimiento en el ejercicio de los cargos para los que fueron designados por los diferentes órganos de la Legislatura;
II. Cuando no permanezcan en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de las sesiones o no tengan el permiso respectivo de la Presidencia para abandonarlo, y
III. Cuando agotado el tiempo y número de sus intervenciones, pretendan indebidamente hacer uso de la tribuna.
Artículo 38
Se aplicará la amonestación pública, cuando incurran en los siguientes supuestos:
I. No guardar la reserva de aquella información que tenga el carácter de confidencial o reservada conforme a las leyes de la materia, y
II. No cumplan las obligaciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y VIII del artículo 29 de esta Ley.
Artículo 39
Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo ordinario de sesiones;
II. Falten injustificadamente a la sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, así como a las reuniones de trabajo de las comisiones;
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional;
IV. Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 29 de esta Ley;
V. No presentar, por lo menos, dos iniciativas de ley, decreto o acuerdo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones, y
VI. Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley.
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta.
Artículo 40
Los diputados podrán separarse de sus funciones, de manera temporal o definitiva, en los siguientes casos:
I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura o la Comisión Permanente;
II. Por declaratoria oficial de formación de causa;
III. Por incapacidad, y
IV. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.
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