TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Primero

Disposiciones Preliminares



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 



Artículo 2

El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en una asamblea que se denominará “Legislatura del Estado”, e incluirá el número consecutivo que en su orden le corresponda. Para su ejercicio, se integrará por diputadas y diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por la Auditoría Superior del Estado, misma que se regulará en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y demás disposiciones aplicables. 



Artículo 3

El Poder Legislativo del Estado, en el ejercicio de su función, es soberano e independiente respecto de los otros poderes del Estado y tendrá plena autonomía para el ejercicio de su presupuesto y para organizarse administrativamente, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y demás disposiciones aplicables. 

Los recursos se ejercerán con base en los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad. 


Artículo 4

La Legislatura se renovará íntegramente cada tres años, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Electoral del Estado. 

 
El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de septiembre del siguiente año. 


Artículo 5

La presente Ley, su reglamentación y otros documentos internos, sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto. 



Artículo 6

La Legislatura residirá en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y tendrá su propio recinto. 

Sesionará en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar seleccionado será declarado recinto oficial por el Pleno de la Legislatura. 


Artículo 7

El recinto oficial de la Legislatura es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo petición del Presidente de la Mesa Directiva o del de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso. 

El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y la inviolabilidad del recinto legislativo; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión y de las actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. De no ser así, el Presidente pondrá a consideración de la Asamblea que la sesión continúe en otro lugar del edificio sede.


Artículo 8

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo del Estado, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial. Todo lo actuado en contravención del presente artículo será nulo. 

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura. El Reglamento General establecerá el procedimiento, en el que se garantizarán los principios mencionados en el artículo 3 de esta Ley. 
 
Los bienes muebles cuyo valor comercial sea inferior al equivalente a diez unidades de medida y actualización elevadas al año, en los términos de la legislación estatal en materia de patrimonio, podrán ser enajenados sin la autorización a que se refiere el párrafo anterior. 


Artículo 9

Las comunicaciones que realice la Legislatura del Estado con otros poderes, organismos autónomos o autoridades federales, estatales y municipales, así como con personas físicas o morales, se podrán llevar a cabo a través de medios remotos de comunicación electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Firma de Electrónica del Estado, a efecto de simplificar, agilizar y hacer más accesibles todos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, contratos y expedición de cualquier documento. 

El mismo criterio podrá establecerse para las comunicaciones internas. 


Artículo 10

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 

I. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
II. Constitución estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 
 
III. Legislatura: La Legislatura del Estado de Zacatecas; 
 
IV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; 
 
V. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas, y 
 
VI. Reglamento General: El Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. 


Capítulo Segundo

Parlamento Abierto



Artículo 11

La Legislatura promoverá la implementación del Parlamento Abierto, basado en los principios de transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. Impulsará a través de Lineamientos la implementación de mejores prácticas de transparencia para alcanzar dichos principios y promoverá una agenda de parlamento abierto. 

 


Artículo 12

El Parlamento Abierto promoverá el derecho a la información de los ciudadanos; la participación ciudadana y la rendición de cuentas; la difusión proactiva de la información parlamentaria con la mayor cantidad de información relevante, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, incluyendo la información presupuestal y administrativa; la información procedente sobre los diputados y servidores públicos de la Legislatura, incluidas las declaraciones a que se refiere la Ley General, cuya información será resguardada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; la información histórica con datos abiertos; sesiones accesibles y abiertas al público.




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