Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:
El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual la o el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido.
El Tribunal, al citar a la o el demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará a la o el titular de la entidad pública donde la o el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.