Artículo 192

Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y la hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo la disposición en contrario en la ley; y
 
II. Las demás, al día siguiente al de su publicación en los estrados del Tribunal.
 
Los cómputos comenzarán a contarse al día hábil siguiente al en que produzcan sus efectos las notificaciones.


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