Los beneficios previstos por esta Ley deberán ser otorgados por el ISSSTEZAC en orden progresivo de recepción de la solicitud. El ISSSTEZAC sólo recibirá la solicitud si se han satisfecho los requisitos exigidos por esta Ley.
El ISSSTEZAC está obligado a otorgar la prestación económica que le sea solicitada en los términos de esta Ley, en un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la recepción de la solicitud.
Cuando el ISSSTEZAC realice un pago por error, imputable al ente público, éste deberá resarcirlo.
El monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción que el índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al mes de enero de cada año.
Las pensiones serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para el pago de pensión alimenticia, pago de cuota y adeudos al ISSSTEZAC y el cumplimiento de obligaciones fiscales.
El monto mínimo de las pensiones no será inferior a dos salarios mínimos mensuales; el monto máximo de una pensión no excederá de veinticinco salarios mínimos mensuales.
Para determinar el monto de las pensiones se tomará como base el sueldo regulador, actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de enero del año de su aprobación.
El pago de la pensión por jubilación se suspende al momento en que el pensionado se reincorpore al servicio. El pensionado deberá notificarlo al ISSSTEZAC dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su reincorporación.
Las pensiones a cargo del ISSSTEZAC se extinguen por:
Los trabajadores derechohabientes que coticen por dos o más empleos en los entes públicos, tendrá (sic) únicamente derecho a una pensión. El sueldo regulador se calculará sobre la suma de los sueldos de cotización de ambos empleos, considerando los límites establecidos en el artículo 24 de esta Ley. La antigüedad se considerará tomando en cuenta el empleo con mayor antigüedad.
En el caso del fallecimiento de un trabajador derechohabiente que ya hubiera adquirido los derechos a una pensión, los familiares beneficiarios podrán solicitar las prestaciones que esta Ley confiere.
Los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente o pensionado perderán el derecho a la prestación que corresponda por:
Si otorgada una pensión por fallecimiento del trabajador derechohabiente o pensionado, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud por el ISSSTEZAC, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros familiares beneficiarios.
Cuando un trabajador derechohabiente o un pensionado sea víctima del delito de desaparición forzada de personas y desaparezca de su domicilio por más de un mes sin que se tenga conocimiento de su paradero, quienes tengan derecho a la pensión disfrutarán de la misma, en los términos de esta Ley, con carácter provisional y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del trabajador derechohabiente o pensionado, sin que sea necesario promover diligencias judiciales de ausencia.
Los trabajadores derechohabientes que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan cotizado por lo menos treinta años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por jubilación, equivalente al cien por ciento del sueldo regulador, sin exceder el límite establecido en esta Ley.
Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años de edad.
Los trabajadores derechohabientes que hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años de edad.
El monto de la pensión por vejez es el porcentaje del sueldo regulador que corresponde a los años cotizados al ISSSTEZAC, de conformidad con la siguiente tabla:
Años Cotizados |
Porcentaje |
15 |
50% |
16 |
53% |
17 |
56% |
18 |
59% |
19 |
62% |
20 |
65% |
21 |
68% |
22 |
71% |
23 |
74% |
24 |
77% |
25 |
80% |
26 |
84% |
27 |
88% |
28 |
92% |
29 |
96% |
Los trabajadores derechohabientes que hayan cumplido sesenta años de edad y hayan cotizado por lo menos quince años al ISSSTEZAC, tendrán derecho a la pensión por jubilación anticipada.
Edad |
Porcentaje |
60 |
75.00% |
61 |
80.00% |
62 |
85.00% |
63 |
90.00% |
64 |
95.00% |
65 o más |
100.00% |
El trabajador derechohabiente que sufra un accidente o una enfermedad que le produzca una incapacidad permanente total para el desempeño de un empleo, tendrá derecho a una pensión por invalidez.
El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
El cálculo de la pensión por invalidez se establecerá tomando como base el sueldo regulador.
El trabajador derechohabiente que sufra una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción I, tendrá derecho a la pensión por riesgo de trabajo desde el momento en que el ente público le descuente la primera cuota para enterarla al ISSSTEZAC. El monto de la pensión por invalidez por riesgo de trabajo será el cien por ciento del sueldo regulador.
Para determinar el monto de la pensión por invalidez por causas ajenas a riesgos de trabajo que tuviera derecho el trabajador derechohabiente, al sufrir una invalidez de acuerdo con el artículo 58 fracción II, se aplicará la siguiente tabla:
Años cotizados |
Porcentaje del Sueldo Regulador |
5 |
50% |
6 |
52% |
7 |
54% |
8 |
56% |
9 |
58% |
10 |
60% |
11 |
62% |
12 |
64% |
13 |
66% |
14 |
68% |
15 |
70% |
16 |
72% |
17 |
74% |
18 |
76% |
19 |
78% |
20 |
80% |
21 |
82% |
22 |
84% |
23 |
86% |
24 |
88% |
25 |
90% |
26 |
92% |
27 |
94% |
28 |
96% |
29 |
98% |
Los trabajadores derechohabientes que soliciten pensión por invalidez o que la disfruten, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el ISSSTEZAC determine. En caso de no hacerlo, no se dará trámite a la solicitud o se suspenderá el goce de la pensión en su caso.
No se concederá la pensión por invalidez:
La pensión por invalidez le otorga al beneficiario el estatus de pensionado, extinguiendo la calidad de trabajador derechohabiente.
El trabajador derechohabiente que se encuentre incapacitado temporalmente tendrá los siguientes derechos:
A la muerte del pensionado por jubilación, vejez, jubilación anticipada o por invalidez, sus familiares beneficiarios tendrán derecho a la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
La pensión por viudez, orfandad y ascendencia será el equivalente al ochenta por ciento de la pensión mensual y del aguinaldo que recibía el pensionado, excluyendo cualquiera otra prestación.
El pensionado por jubilación tendrá derecho a la pensión por viudez, orfandad y ascendencia, al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge, si éste también disfrutaba una pensión por jubilación.
Los familiares beneficiarios del trabajador derechohabiente que muera a consecuencia de un riesgo de trabajo tendrán derecho a la pensión de viudez, orfandad y ascendencia de conformidad con las siguientes reglas:
El monto de la pensión será el equivalente a la pensión que le hubiese correspondido al trabajador derechohabiente por invalidez por riesgo de trabajo al momento de ocurrir el fallecimiento.
Los hijos del trabajador derechohabiente que sean beneficiarios en los términos de esta Ley, tendrán derecho a una pensión mensual de orfandad bajo las siguientes normas:
Al fallecimiento del trabajador derechohabiente que no tenga derecho a una pensión, el ISSSTEZAC hará entrega a sus familiares beneficiarios de un pago único equivalente a doscientos veinte salarios mínimos generales.
Al fallecimiento de un trabajador derechohabiente, el ISSSTEZAC otorgará a sus familiares beneficiarios o a quien se haya hecho cargo de los gastos funerarios, una ayuda para gastos de funeral equivalente a doscientos salarios mínimos generales.
Los pensionados del ISSSTEZAC tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a sesenta días de pensión.
El aguinaldo se pagará en dos parcialidades. La primera parcialidad, equivalente a cuarenta días de pensión, se pagará antes del veinte de diciembre de cada año. La segunda parcialidad, equivalente a veinte días de pensión, se pagará a más tardar el quince de enero de cada año.