Artículo 49

Es improcedente el juicio político cuando:

I. El escrito de solicitud o denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley;
 
II. El servidor público denunciado no sea sujeto de ser sometido a juicio político, en los términos que dispone la Constitución Política del Estado;
 
III. Los actos u omisiones del servidor no redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y en consecuencia no se actualice ninguna de las causales previstas en esta Ley;
 
IV. Al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se hayan producido daños y perjuicios irreparables;
 
V. Por la mera expresión de las ideas;
 
VI. Haya operado la prescripción, y
 
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.


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