CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL Y MUNICIPAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 19
La Comisión llevará el Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias, los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:
I. Nombre del trámite o servicio;
II. Fundamento jurídico o legal y fecha de entrada en vigor;
III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;
V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado;
VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite o a la solicitud de servicio;
VII. Plazo máximo que tiene la dependencia, organismo descentralizado o municipios para resolver el trámite.
VIII. Monto de los derechos, contribuciones, cuotas, tarifas, aprovechamientos y demás cobros aplicables, así como su fundamento jurídico;
IX. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;
X. Criterios y procedimiento para resolver el trámite o prestar el servicio;
XI. Unidades administrativas ante las que se puede iniciar el trámite o prestar el servicio;
XII. Horarios de atención al público;
XIII. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; y
XIV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia, organismo descentralizado o municipios, considere que pueda ser de utilidad para los interesados.
La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.
ARTÍCULO 20
La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirlas en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal y la municipal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.
Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro.
ARTÍCULO 21
La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia, organismo descentralizado o municipio correspondiente, decidirá en definitiva el Consejo en los términos de su propio Reglamento.
ARTÍCULO 22
Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo.
ARTÍCULO 23
Es causa de responsabilidad oficial el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas en toda su amplitud y estricta observancia.
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