CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 4
La aplicación de la presente ley corresponde:
I. Al Ejecutivo del Estado;
II. A la Secretaría;
III. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
IV. A los Ayuntamientos;
V. A la Comisión; y
VI. A las demás dependencias y organismos de las administraciones públicas, estatal y paraestatal de acuerdo a las atribuciones que le señala la ley.
ARTÍCULO 5
El Ejecutivo del Estado, además de las que le confieren otras disposiciones jurídicas, tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover mayores flujos de inversión así como la expansión y creación de fuentes de empleo mejor remunerados;
II. Ofrecer un marco regulatorio eficiente que contenga las disposiciones y procedimientos jurídicos que favorezcan la competitividad de las actividades productivas;
III. Suscribir acuerdos de colaboración para la mejora regulatoria con el gobierno federal y los ayuntamientos;
IV. Aplicar las disposiciones de la presente ley por conducto de la Secretaría y de la Comisión.
ARTÍCULO 6
La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de la Comisión y aplicará por su conducto las disposiciones de ésta ley.
El enlace y la coordinación serán a través de la Comisión con los ayuntamientos y se realizará por conducto de la respectiva Dirección de la Secretaría.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013.
ARTÍCULO 7
Cuando una persona física o moral acuda ante una dependencia u organismo descentralizado, para realizar trámites se integrará a un Registro de Personas Acreditadas asignando al efecto un número de identificación al interesado. El mismo se conformará en base a la Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona interesada, en caso de estar inscrita en el mismo y/o en la Clave Única de Registro de Población.
Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para los demás.
Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un apoyo o servicio en materia de respaldo para su empresa o para iniciar un negocio en términos de la ley.
ARTÍCULO 8
Los titulares de las dependencias y de los organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos contemplados en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.
ARTÍCULO 9
Los titulares de las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario o director, con capacidad de decisión, quien tendrá las siguientes obligaciones:
I. Elaborar con la asesoría de la Comisión, un Programa de Mejora Regulatoria con base en la normatividad y procedimientos correspondientes;
II. Coordinar e implementar el Proceso de Mejora Regulatoria, conforme al programa de la dependencia, entidad o ayuntamiento en la que presente sus servicios;
III. Presentar con una frecuencia de cada cuatro meses a la Comisión, un informe del avance programático de Mejora Regulatoria implementada así como los reportes que se requieran;
IV. Ser el vínculo entre su dependencia, entidad o ayuntamiento y la Comisión;
V. Suscribir y enviar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia, organismo descentralizado correspondiente o Ayuntamiento; así como la información a inscribirse en el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
VI. Remitir a la Legislatura del Estado los mismos documentos que hace referencia la fracción anterior de anteproyectos de leyes y decretos legislativos en materia económica, con el dictamen correspondiente emitido por la Comisión.
La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere este artículo, así como las opiniones que emita al respecto.
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