Artículo 139

La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
 
II. Confirmar el acto impugnado; 
 
III. Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
 
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


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