TÍTULO SEXTO

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS



Capítulo Único

Infracciones y Sanciones



Artículo 113

Las sanciones administrativas por infracción a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas consistirán en:

I. Amonestación con apercibimiento;
 
II. Multa de 1 a 200 cuotas de salario mínimo;
 
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total a establecimientos, negocios, obras o instalaciones;
 
IV. Arresto hasta por 36 horas, y
 
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.


Artículo 114

Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades.



Artículo 115

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta con base en la fracción II del artículo 113, sin que su monto exceda del doble del máximo.



Artículo 116

Para la imposición de sanciones, la autoridad competente deberá iniciar el procedimiento administrativo respectivo, dando oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente. Al verificar la autoridad competente el cumplimiento de las leyes y reglamentos locales deberán observar los procedimientos y formalidades previstos en la Ley y el Reglamento que en esta materia se expida.



Artículo 117

La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando para su individualización:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
 
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
 
III. La gravedad de la infracción;
 
IV. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
 
V. La reincidencia del infractor, y
 
VI. La capacidad económica del infractor.


Artículo 118

Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.



Artículo 119

Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.



Artículo 120

Las sanciones administrativas previstas en ésta u otras leyes, podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto; y deberá procederse en los términos establecidos en el presente ordenamiento.



Artículo 121

Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas. 

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda. 


Artículo 122

Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores. 



Artículo 123

La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas caduca en cinco años.

Las sanciones administrativas prescriben en cinco años, el término de la prescripción será continuo y se contará desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó, si fuere continúa.


Artículo 124

Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicta no admita ulterior recurso.



Artículo 125

La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.


Artículo 126

La autoridad puede, de oficio o a petición de parte interesada, dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración de caducidad o prescripción no constituye recurso, ni suspende el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspende la ejecución del acto.



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