TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Capítulo Único
Medidas de Seguridad
Artículo 112
Se consideran medidas de seguridad, aquellas que dicte la autoridad competente para evitar daños a las personas y los bienes, proteger la salud y garantizar la seguridad pública.
Las medidas de seguridad deben estar previstas en cada caso por las normas administrativas.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades o prevenir los riesgos respectivos.
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