Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los gobernados ante la Administración Pública Estatal, centralizada y descentralizada, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica, justicia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y buena fe.
Las promociones deberán contener cuando menos los siguientes requisitos:
Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:
Las autoridades deben admitir sin excusa ni pretexto, todos los escritos que les sean presentados a través de las unidades de recepción, aún cuando a juicio de éstas, los escritos no reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 9 de esta Ley; en tal caso, deben prevenir al interesado para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación subsane las omisiones. En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, la autoridad competente tendrá por no presentada dicha solicitud.
La negativa por parte del servidor público competente de recibir las promociones de los particulares, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Para documentar el procedimiento administrativo puede utilizarse cualquier medio, salvo disposición en contrario; así como los elementos incorporables a un sistema de archivo y reproducción que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna.
En las actuaciones se deben escribir con número y letra las fechas y cantidades. No deben emplearse abreviaturas ni enmendar las frases equivocadas, los errores deben salvarse con toda precisión sobreponiendo una línea delgada de forma tal que permita la lectura.
Toda promoción debe contener la firma autógrafa o cualquier otro medio que identifique fehacientemente al gobernado que la formule, requisito sin el cual no se le dará curso.
Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas jurídicas, deben actuar por medio de sus representantes en los términos de la legislación aplicable.
Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deben designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa, considerará como representante común a la persona mencionada en primer término.
El Procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
El procedimiento de oficio se inicia por:
El procedimiento a petición de parte, debe ser promovido por persona física o moral, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Las promociones de carácter administrativo, deben presentarse ante las unidades administrativas de la entidad o dependencia a que vayan dirigidas o por correo certificado con acuse de recibo.
Se consideran presentadas dichas promociones, el día en que las reciba la autoridad competente, siempre que por el cumplimiento de los plazos se establezca una carga procedimental a la misma autoridad.
Cuando por el cumplimiento de los plazos se imponga una carga procedimental al gobernado, se entenderán interpuestas las promociones en la fecha que el interesado las presente por correo certificado, o ante las dependencias o entidades correspondientes.
Cuando un escrito sea presentado ante órgano incompetente, éste debe remitir el expediente en un plazo máximo de cinco días hábiles a la autoridad competente, notificándole este hecho en el mismo plazo a su promovente.
Las dependencias o entidades ante las cuales se substancien procedimientos administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes que comprenda, entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que corresponda; mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que resguardará la autoridad para el adecuado control de los asuntos. Así mismo, se deben guardar las constancias de notificación en los asuntos, los acuses de recibido y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias.
En el despacho de los expedientes se deberá observar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la misma naturaleza. El incumplimiento de esa disposición será causa de responsabilidad para el servidor público que conozca del procedimiento, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en la Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello. Para ese mismo fin, podrá recabar datos o cualquier medio de prueba y dictar autos para mejor proveer.
En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo podrán utilizarse formas impresas autorizadas previamente y publicadas en los términos de esta Ley. Las cuales serán distribuidas gratuitamente por las dependencias y entidades de la administración pública.
Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o se considere conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento administrativo solicitará a las dependencias o entidades respectivas, los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto normativo que así lo establezca y motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de diez días contados a partir de su admisión.
Los actos para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizará de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.
El servidor público ante quién se tramite el procedimiento administrativo tendrá la responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas públicas y de exigir que se guarde el debido respeto por parte de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en la misma, contando con facultades suficientes para imponer alguna de las siguientes medidas de apremio:
Concluido el desahogo de las pruebas admitidas se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un término de diez días hábiles, para que formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
La resolución que dicte el órgano administrativo no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo, quienes promuevan como titulares de derechos, o aquéllos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Los interesados en el procedimiento pueden actuar por sí o por medio de representante o apoderado.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que hayan expresamente señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes.
Los interesados podrán solicitar, les sea expedida copia simple o certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que actúan.
Si durante la tramitación de un procedimiento, se advierte la existencia de un tercero cuyo interés jurídico directo puede afectarse y que hasta ese momento no haya comparecido, se le notificará la tramitación del mismo para que alegue lo que en derecho le corresponda.
Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo, en los siguientes supuestos:
El servidor público que se encuentre en alguno de los supuestos que señala el artículo anterior, debe excusarse de intervenir en el procedimiento y comunicarlo a su superior jerárquico, remitiéndole el expediente y éste último resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico devolverá el expediente para que el servidor público continúe conociendo del mismo.
Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en cualquiera de los supuestos de impedimento que establece esta Ley, debe ordenar que éste se abstenga de intervenir en el procedimiento.
La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, cuando éstos beneficien al particular, pero en todo caso dará lugar a responsabilidades administrativas, conforme lo establece la Ley de Responsabilidades.
Cuando el servidor público no se abstenga de intervenir en el asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos de impedimento que establece la presente Ley, el interesado podrá promover la recusación durante cualquier etapa del procedimiento administrativo hasta antes de que se dicte resolución, salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de algún impedimento, situación en la cual, se tramitará esta recusación a través del recurso de revisión previsto en la Ley.
La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que se recusa. En este escrito se expresará la causa o causas en que se funda el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo, los medios probatorios pertinentes.
En el caso de que la recusación se declare procedente, en la resolución se debe señalar el servidor público que sustituirá al recusado en el conocimiento, substanciación y resolución del procedimiento, o en su caso, que será el propio superior jerárquico, quien actuará en sustitución.
Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que tal causa sea superviniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último.
En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento, se debe suspender el procedimiento en tanto se dicta la resolución correspondiente.
Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el medio de defensa que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
Las actuaciones y diligencias previstas en esta Ley se deben practicar únicamente en días y horas hábiles.
Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública previamente establezcan. Una diligencia iniciada en horas hábiles puede concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
Los plazos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Estos inician a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y son improrrogables.
Los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días, cuando se fijen por mes o por año se entiende que el plazo concluye en el mismo número de días del mes o año del calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en el mes calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes del calendario.
La autoridad puede de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, en caso de urgencia o de existir causa justificada o cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas. Sin que dicha ampliación deje de estar fundada y motivada y sin que exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o terceros.
Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección y solicitud de informes, a falta de plazos en ésta u otras normas administrativas, no excederán de diez días hábiles. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
Las diligencias y actuaciones referidas en el artículo que antecede, deben notificarse:
Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado en el procedimiento administrativo. Salvo que el interesado comparezca a la oficina de que se trate, en cuyo caso se le podrá notificar en ese lugar.
Los notificadores deben hacer constar únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales deberán:
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que tenga mayoría de edad, en pleno uso de sus facultades mentales que se encuentre en el domicilio, o en su caso con los vecinos, para que el interesado espere a una hora fija del siguiente día hábil.
Las notificaciones personales pueden practicarse desde las siete hasta las veintiúna horas y se entenderá con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o con la persona autorizada.
Los notificadores tendrán fe pública, únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo y siempre que estén formalmente habilitados.
Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surten sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:
Toda notificación, debe contener:
Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, salvo los impedimentos que se tramitarán conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de resolver, en los casos en que:
Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, pueden disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación, no procede recurso alguno.
La autoridad puede acordar en un procedimiento la separación de expediente, cuando en el mismo versen dos o más asuntos de fondo los cuales no sea conveniente o posible resolver en un solo acto, considerando su materia, actores, fundamentación y motivación.
La acumulación y la separación puede determinarse hasta antes de que se notifique a los interesados que la autoridad ha reunido los elementos necesarios para la resolución del asunto. La resolución que decida sobre la acumulación o separación, debe notificarse personalmente con todos los nuevos elementos.
Cuando se destruya o extravíe un expediente o alguna de sus fojas, la autoridad ordenará de oficio la reposición. Para ello recabará copias de las constancias que obren en archivos públicos, privados o aquellas con las que cuenten quienes figuran en el procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Estatal o Municipal, de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Todo interesado podrá desistirse del procedimiento administrativo que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo hubiese formulado.
El desistimiento deberá ser presentado por escrito; ya sea por el interesado o su representante legal; y para que produzca efectos jurídicos tendrá que ser ratificado por comparecencia ante autoridad competente que conozca del procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.
Los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.