En todo procedimiento que sea substanciado ante las autoridades administrativas y su culminación requiera un pronunciamiento concreto respecto de un acto administrativo definitivo, tiene que emitirse una resolución en la que se funde y motive la decisión administrativa respecto a la petición del gobernado, dentro de los plazos que señalan las leyes aplicables o en su defecto, los propios que establecen el presente ordenamiento.
La autoridad que conozca y resuelva el trámite derivado de la presunción de la afirmativa o negativa ficta, debe notificar de oficio a la autoridad competente o al superior jerárquico del servidor público que dio origen al silencio administrativo, la existencia de la misma para que en su caso se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades.
La negativa ficta opera ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto; se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones.
Cuando la petición del administrado verse sobre un acto declarativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca un plazo diverso, no puede exceder de quince días hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Cuando la petición del administrado verse sobre un acto constitutivo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no puede exceder de tres meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
El plazo inicia a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, excepto cuando la autoridad hubiera requerido al gobernado de algún documento o requisito que éste omitió presentar, caso en que el plazo inicia a partir del cumplimiento de dichos requisitos.
La negativa ficta puede ser combatida en cualquier tiempo, mediante el recurso de revisión o el juicio ante el Tribunal por el simple cumplimiento del plazo para que la autoridad hubiese resuelto, acompañando como documento fundatorio el escrito de petición con la fecha de recibido; o en su caso, el documento en el que conste el cumplimiento del requerimiento de la autoridad.
La afirmativa ficta se constituye respecto de la solicitud de emitir actos regulativos ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso específico.
Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, invariablemente, es necesario asegurarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos, que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente.
Cuando el promovente solicite se emita un acto regulativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no debe exceder de treinta días hábiles el plazo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.
Si la autoridad incurre en omisión y no emite resolución una vez concluido el plazo establecido en el artículo anterior:
Si transcurre el plazo previsto en la fracción IV del artículo que antecede sin que se haya emitido legalmente el acto regulador operará la afirmativa ficta, previa declaración del Tribunal, mediante el procedimiento especial previsto en la Ley del Tribunal.
Los plazos señalados en el presente capítulo, inician el día siguiente de la recepción de la solicitud.