Artículo 141
Los ayuntamientos deberán organizar, administrar, reglamentar y prestar bajo su competencia los siguientes servicios y funciones públicos municipales:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Red de bibliotecas municipales;
III. Alumbrado público;
IV. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos;
V. Desarrollo de la movilidad urbana y rural;
VI. Estacionamientos públicos;
VII. Mercados y centrales de abasto;
VIII. Panteones;
IX. Rastro;
X. Casas culturales y centros deportivos;
XI. Registro Civil;
XII. Calles, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas, y su equipamiento;
XIII. Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito, en los términos de la Constitución Federal;
XIV. Protección Civil y Bomberos; y
XV. Las demás que determine la legislación aplicable, de acuerdo con las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de cada Municipio.
Los municipios con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, podrán prestar coordinadamente algún o algunos de los servicios públicos antes enumerados. La Legislatura del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, podrá determinar los servicios que estarán a cargo de éstos y los que en coordinación con el Estado se presten.
Para la prestación de los servicios públicos, dos o más Municipios podrán asociarse o coordinarse, previo acuerdo de sus ayuntamientos.
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