Artículo 75
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los ayuntamientos, por las causas graves siguientes:
I. Incumplimiento u omisión de las obligaciones que la Ley les confiere, en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;
II. Abuso de autoridad, prácticas, conductas y acciones que atenten contra el bienestar social o los derechos de los habitantes del Municipio;
III. Cuando por actos u omisiones pretenda el incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;
IV. Por violaciones u omisiones en el deber de respetar y hacer cumplir los derechos humanos establecidos conforme el marco constitucional;
V. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión, de sujeción o vinculación a proceso por delito intencional; y
VI. Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada.
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