Artículo 25

Los centros de población de los municipios, por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:

I. Ciudad: la localidad urbana que se integre por más de quince mil habitantes;
 
II. Pueblo: la localidad semiurbana que tenga más de dos mil quinientos habitantes; y
 
III. Localidad rural: centro de población menor de dos mil quinientos habitantes.


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