La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las bases generales de la administración pública, funcionamiento de los Ayuntamientos del Estado, así como fortalecer la autonomía municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política, social y administrativa del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, como institución de orden público, de gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su Hacienda, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.
La organización y funcionamiento de los municipios y sus ayuntamientos se regirán por:
Los municipios se regirán conforme al marco de derechos humanos establecidos en las disposiciones constitucionales y los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación contra las mujeres y acceso a una vida libre de violencia.
Los Ayuntamientos tienen facultad para elaborar y aprobar el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y promuevan la participación de la sociedad.
Los municipios que no cuenten con Bando de Policía y Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, podrán aplicar las disposiciones previstas por esta ley, a fin de permitirles cumplir sus fines y ejercer las atribuciones establecidas por la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado.
Para la aprobación y expedición de reglamentos municipales, relativo al ejercicio de su facultad reglamentaria, los Ayuntamientos aplicarán las siguientes bases generales:
El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Zacatecas. Los municipios que se señalan en la Constitución Política del Estado conservarán los límites y las cabeceras municipales que histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la presente ley.
La facultad de erigir, suprimir o fusionar municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura del Estado, de conformidad con las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado y esta ley.
En aquellas continuidades demográficas formadas o que tiendan a formarse en dos o más centros urbanos del Estado y de otra u otras Entidades Federativas, los Municipios involucrados, sin menoscabo de su autonomía, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada con la Federación, con otra u otras Entidades Federativas y con los Municipios vinculados con el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.
La supresión de municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.
Toda comunidad o agrupación de comunidades que pretenda constituirse en Congregación Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales, manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con los siguientes requisitos:
A petición expresa de la Legislatura del Estado, el gobierno del Municipio dentro de cuyos límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y valoración:
Instituida que sea una Congregación Municipal y determinado el Municipio al que deba pertenecer, el Ayuntamiento de éste expedirá el reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la Congregación.
Los ayuntamientos estimarán y determinarán, en su Presupuesto de Egresos, los recursos destinados a inversión productiva, servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.
En el caso de que alguna Congregación Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal para su existencia político social, la Legislatura del Estado podrá decretar su desaparición.
La administración de las Congregaciones estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete concejales. Por cada persona que funja como concejal propietario se elegirá a la persona que funja como su suplente; en ambos casos, deberán reunir los requisitos para llevar a cabo las funciones de la regiduría.
En el caso de que se erija una Congregación, la Legislatura del Estado designará a los miembros del Concejo, de acuerdo con la representación que tenga cada partido político en el respectivo Ayuntamiento.
En caso de ausencia de cualquiera de los propietarios el día de la toma de protesta, se exhortará a los faltantes para que en el término de veinticuatro horas se presenten a rendir protesta ante los demás concejales, sino lo hacen, se llamará a los suplentes.
Si llegaran a faltar cualquiera de los propietarios y suplentes, el Ayuntamiento designará a los concejales faltantes, de entre los contendientes que no fueron elegidos; si no los hubiese, los designará de entre los miembros de la Congregación.
Los Concejos Congregacionales ejercerán, en el ámbito de la Congregación, facultades análogas a las que esta ley le confiere a los ayuntamientos y a sus integrantes. Estarán sujetos a la vigilancia del respectivo Cabildo, que será su superior jerárquico.
Para su organización territorial interna, el Municipio contará con delegaciones, cuya extensión y límites serán determinados por el Ayuntamiento, según sus necesidades administrativas. Las ciudades y pueblos se dividirán en manzanas para los mismos efectos.
Los centros de población de los municipios, por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:
Los ayuntamientos, en razón del crecimiento de la población, podrán modificar la categoría de los centros de población. En tal caso, harán saber su resolución a la Legislatura del Estado, al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del gobierno federal que estimen procedente.
Son habitantes del Municipio las personas que residan en su territorio, con el propósito de establecerse en él, así como los avecindados transitoriamente, aún cuando por razón de sus negocios, obligaciones, salud, educación o el desempeño de algún cargo público o de elección popular, se ausenten temporalmente, así como los militares en servicio activo, los confinados en prisión preventiva y los reos sentenciados a pena privativa de la libertad.
La residencia efectiva de los habitantes del Municipio para fines electorales estará sujeta a lo que al efecto dispone la Constitución Política del Estado y las disposiciones jurídicas sobre la materia.
Se presume el propósito de establecerse en el Municipio, después de seis meses de residir en su territorio, pero el que no quiera que se dé tal presunción deberá declararlo así ante el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal que corresponda.
Los habitantes de los municipios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Se tiene o pierde la calidad de residente en el Municipio:
Las dependencias del Poder Ejecutivo auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los municipios en todas las esferas de actividad que lo requieran, siempre que lo soliciten de modo expreso, de acuerdo con el convenio de colaboración respectivo y que de ninguna manera se constituyan en organismos intermedios con el Estado.
Los ayuntamientos, para el mejor desempeño de su función pública promoverán y fomentarán la participación ciudadana y vecinal, a través de:
Los Ayuntamientos expedirán las normas reglamentarias que establezcan los mecanismos y procedimientos que garanticen mayor participación de los ciudadanos en el quehacer municipal y puedan expresar su aprobación o rechazo a los actos del Ayuntamiento, respecto del Bando, reglamentos, circulares, o disposiciones administrativas de observancia general.
Los Comités de Participación Social serán elegidos por los vecinos de cada manzana o unidad mínima de convivencia comunitaria y estarán integrados hasta por cinco de ellos, uno de los cuales lo presidirá.
Su elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la toma de posesión de los ayuntamientos. La convocatoria deberá señalar la forma y términos de este proceso y será emitida y publicada por el propio Ayuntamiento cuando menos diez días antes de la fecha en que se lleve a cabo la elección. Sin tales requisitos, la elección carecerá de validez.
Los Comités de Participación Social, tendrán las siguientes atribuciones: