CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE DESARROLLO METROPOLITANO
Artículo 7
El Consejo es una instancia de consulta, opinión y decisión, que coadyuvará en la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano que contribuya a una adecuada coordinación y concertación intergubernamental para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones, estudios y obras de infraestructura y equipamiento, dirigidas a resolver de manera preventiva, eficaz, eficiente y estratégica, aspectos prioritarios para el desarrollo de la Zona Metropolitana y estará integrado por los consejeros siguientes:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste designe;
II. Una Secretaría, cuyo cargo ocuparán los presidentes municipales de los ayuntamientos que integren la Zona Metropolitana, en los términos previstos en la presente Ley;
III. El Secretario de Economía;
Reformado POG 23-03-2013
IV. El Secretario de Finanzas del Estado;
V. El titular de la Unidad de Planeación del Poder Ejecutivo;
Reformado POG 23-03-2013
VI. El Secretario de Infraestructura;
Reformado POG 23-03-2013
VII. El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Adicionado POG 21-02-2018
VIII. El Secretario del Agua y Medio Ambiente;
Reformado POG 23-03-2013
IX. El Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de la Legislatura del Estado;
X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico y Turismo de la Legislatura del Estado;
XI. El Presidente de la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de la Legislatura del Estado;
XII. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;
XIII. Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión;
XIV. El Delegado en el Estado de la Secretaría de Desarrollo Social, y
XV. El Delegado en el Estado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los servidores públicos señalados en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV de este artículo, tendrán el carácter de invitados especiales permanentes, con derecho a voz pero no a voto.
Reformado POG 21-02-2018
Artículo 8
La Secretaría del Consejo será rotativa y dicho nombramiento sólo deberá recaer en un presidente municipal en turno, de los señalados en el artículo anterior. Durará en su encargo un año y el designado no podrá ocupar el cargo de Secretario, en el periodo próximo inmediato.
Artículo 9
Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, quien tendrá los mismos derechos y obligaciones que el consejero titular al cubrir sus ausencias.
Artículo 10
El Consejo, a propuesta de la mayoría de los consejeros, podrá invitar a las sesiones a representantes populares, funcionarios y servidores públicos de la Federación, el Estado y municipios, así como representantes de los sectores social y privado, los cuales sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 11
El Consejo sesionará de acuerdo a lo establecido en su Reglamento.
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