Artículo 2

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Consejo: El Consejo de Desarrollo Metropolitano;
 
II. Desarrollo metropolitano: Es una condición plena del crecimiento económico, social y cultural, que procura la calidad de vida de sus habitantes en las demarcaciones vinculadas con dos o más municipios;
 
III. Desarrollo económico: El incremento cuantitativo y cualitativo, de los recursos, capacidades y de la calidad de vida de la población, resultado de la transición de un nivel económico concreto a otro, que se logra mediante un proceso de transformación estructural del sistema económico a largo plazo, con el argumento de los factores productivos disponibles y su óptimo aprovechamiento, el crecimiento equitativo entre los factores y sectores de la producción, así como las regiones del Estado, aunado a mayores oportunidades y bienestar para la población;
 
IV. Desarrollo regional: La estrategia de desarrollo orientada a una distribución más competitiva e incluyente, equitativa, equilibrada, sostenible y sustentable ambientalmente, de la riqueza, el bienestar y las oportunidades socioeconómicas en el territorio;
 
V. Fondo: El Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas;
 
VI. Impacto metropolitano: Los resultados, efectos e incidencias de los planes, programas, proyectos, estudios, acciones, evaluaciones, obras de infraestructura y su equipamiento, que se prevén realizar en las zonas metropolitanas, y
 
VII. Zona Metropolitana: Es el espacio territorial entre cuyos núcleos de población existen estrechas vinculaciones económicas, sociales y culturales, que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación en la realización de obras, proyectos y acciones, para la racional prestación de sus servicios públicos.


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