CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto establecer los lineamientos y bases generales de coordinación y planeación estratégica para el desarrollo armónico y sustentable en las zonas metropolitanas, así como una adecuada coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno que interactúan en tales demarcaciones territoriales.



Artículo 2

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Consejo: El Consejo de Desarrollo Metropolitano;
 
II. Desarrollo metropolitano: Es una condición plena del crecimiento económico, social y cultural, que procura la calidad de vida de sus habitantes en las demarcaciones vinculadas con dos o más municipios;
 
III. Desarrollo económico: El incremento cuantitativo y cualitativo, de los recursos, capacidades y de la calidad de vida de la población, resultado de la transición de un nivel económico concreto a otro, que se logra mediante un proceso de transformación estructural del sistema económico a largo plazo, con el argumento de los factores productivos disponibles y su óptimo aprovechamiento, el crecimiento equitativo entre los factores y sectores de la producción, así como las regiones del Estado, aunado a mayores oportunidades y bienestar para la población;
 
IV. Desarrollo regional: La estrategia de desarrollo orientada a una distribución más competitiva e incluyente, equitativa, equilibrada, sostenible y sustentable ambientalmente, de la riqueza, el bienestar y las oportunidades socioeconómicas en el territorio;
 
V. Fondo: El Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas;
 
VI. Impacto metropolitano: Los resultados, efectos e incidencias de los planes, programas, proyectos, estudios, acciones, evaluaciones, obras de infraestructura y su equipamiento, que se prevén realizar en las zonas metropolitanas, y
 
VII. Zona Metropolitana: Es el espacio territorial entre cuyos núcleos de población existen estrechas vinculaciones económicas, sociales y culturales, que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación en la realización de obras, proyectos y acciones, para la racional prestación de sus servicios públicos.


Artículo 3

La planeación y los programas de desarrollo de las zonas metropolitanas deberán realizarse conforme a lo establecido en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, y observando los criterios establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.



Artículo 4

La declaración de Zona Metropolitana estará a cargo de la Legislatura del Estado, debiendo ser ratificada mediante acuerdo de coordinación que al efecto suscriban los ayuntamientos que la integren.

Cuando una población o comunidad sea susceptible de incorporarse a la Zona Metropolitana por su cercanía geográfica, vinculación económica y social, el ayuntamiento correspondiente presentará la solicitud por escrito a la Legislatura, misma que aprobará o denegará su incorporación.


Artículo 5

El Consejo sólo podrá conocer de asuntos relacionados con la Zona Metropolitana, siendo competencia exclusiva de los ayuntamientos integrantes de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, la prestación de los servicios respecto de sus municipios.



Artículo 6

En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán, en forma supletoria, las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano, el Código Urbano del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y demás ordenamientos jurídicos en la materia.




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