ARTÍCULO 126
Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:
I. Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del recurso y la cantidad dañada;
II. El beneficio o lucro indebidamente obtenido;
III. La intencionalidad en la conducta del infractor;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.
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