La Secretaría con la colaboración de los dueños de predios forestales y el Consejo Estatal Forestal establecerán un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo, para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal. El propietario o poseedor podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal, a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.
La Secretaría expedirá los certificados y autorizaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para el control de plagas. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos forestales, se realizarán de conformidad a lo previsto en esta Ley y el Reglamento.
La Secretaría establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá con el apoyo de los municipios y del propio Consejo Estatal Forestal, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades.
Compete a la Secretaría General de Gobierno en colaboración con la Secretaría y con la participación del Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regularización de los incendios forestales.
La Secretaría en colaboración con la Secretaría General de Gobierno, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objetivo principal el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales, asimismo coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y municipios en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
La Secretaría en el marco de la coordinación institucional prevista en esta Ley, la Ley General y, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.
En los programas de reforestación, que promueva y apoye el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies adecuadas al terreno a forestar o reforestar, de acuerdo con sus objetivos, y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.
El Gobierno del Estado promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en las unidades de manejo forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos forestales.
Es obligatorio para las autoridades estatal y municipal, incluir en sus planes de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación del Estado y municipios.
Con el objeto de proteger la regeneración natural e inducida, el pastoreo dentro de las áreas forestales deberá ser regulado.
La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas.
Con el fin de que no se vean afectados los ecosistemas, los tres órdenes de gobierno impulsaran la forestación y reforestación con especies forestales autóctonas o nativas de la región de que se trate.
Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de propiedad particular, el Gobierno del Estado realizará la declaratoria correspondiente y en coordinación con el propietario o poseedor se instrumentarán las acciones necesarias, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán incentivos económicos y fiscales para efecto de estimular la forestación y reforestación.