ARTÍCULO 55
La Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I. Se contravenga lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones aplicables;
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el ordenamiento forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio o predios de que se trate;
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona, la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
IV. Se trate de áreas de protección a que se refiere la Ley General;
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes;
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto, o
VII. Cuando la manifestación de impacto ambiental resulte negativa.
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