Artículo 66
Las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán estar orientadas a:
I. Impulsar el aprovechamiento de los resultados de la investigación científica y tecnológica, así como aquéllos vinculados con la innovación, para ampliar los horizontes de competitividad de la planta productiva;
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II. Promover la capacitación y actualización continua de los recursos humanos del Estado, con la finalidad de formar cuadros de alto nivel técnico y profesional, capaces de integrar o encabezar grupos, centros de investigación y empresas, orientados hacia las áreas que más convengan al desarrollo económico y social del Estado;
III. Definir e instrumentar mecanismos de divulgación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación para fomentar una cultura científica, a través de productos editoriales científicos y espacios formativos, recreativos e interactivos, acordes con las prioridades del Estado, y
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IV. Promover la creación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura científica, tecnológica y de innovación observando, en cada caso, lo dispuesto en la presente Ley.
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